REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 09 de Mayo de 2013
203° y 154°
PARTE ACTORA: Ciudadana, HELLIN ARELIS LINARES LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.364.193 y domiciliada en el Barrio Brisas del Lago, Calle Negro Primero, Casa Nº 27, Maracay Estado Aragua.
Abogado asistente: Ciudadano abogado, Eliezer Torres Álvarez Inpreabogado Nº 78.821.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, PITER HELDIMIR FERNÁNDEZ LANDAETA, JULIO CESAS FERNÁNDEZ LANDAETA, JACKSON ALEXANDER FERNÁNDEZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.576.296, V-15.473.461, y V-16.763.713 respectivamente y de este domicilio y ELIBETH MARÍA FERNÁNDEZ ACEVEDO, venezolana y menor de edad.
MOTIVO: Mero declarativa de Concubinato.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 14.733.
Revisadas exhaustivamente la demanda y los anexos que conforman el presente expediente este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Ahora bien, es necesario señalar lo contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
SEGUNDA: Del examen del libelo, se evidencia que la parte actora señala entre otras cosas lo siguiente: “Que entre el ciudadano Pedro María Fernández Barraez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.502.247 y de este domicilio y [su] persona, mantuvi[eron] una unión estable de hecho desde el mes de abril del año 2005, hasta el día cuatro (04) de agosto de 2012, fecha en la cual falleció a causa de un Infarto Miocardio- Hipertensión Arterial (…) que de [esa] relación concubinaria, procrea[ron] una hija que lleva por nombre Geraldine Anais Fernández Linares (…)”
Ahora bien, del estudio de los anexos consignados por la parte actora adjuntos a su escrito libelar se desprende específicamente de la copia certificada del acta de defunción del de cujus emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua que dicho ciudadano dejó cinco (05) hijos de los cuales dos (02) de ellos aun son menores de edad y en la cual está incluida la hija concebida durante la presunta unión arriba mencionada y de la cual se evidencia su minoridad conforme al acta de nacimiento que corre inserta al folio seis (06) del expediente, que a pesar que no fue demanda directa también forma parte de los hijos dejados por el de cujus y por ende la pretensión también va dirigida en contra de ella.
Al respecto es importante para quien decide traer a colación que; en fecha 07 de Marzo de 2012 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez Exp. Nº AA10-L-2010-000138, dejó sentado lo siguiente:
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
TERCERA: Es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia de naturaleza contenciosa, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de concubinato. Y por cuanto dicha pretensión, va dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la revisión del escrito libelar y de los anexos, En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir; se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso. En consecuencia al tratarse de una pretensión que comporta una acción Mero declarativa de concubinato que tiene como sujetos pasivos a dos (02) menores de edad, resulta forzoso para quien decide declarar su incompetencia por la materia y declinar la misma al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de Mero declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana HELLIN ARELIS LINARES LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.364.193 y domiciliada en el Barrio Brisas del Lago, Calle Negro Primero, Casa Nº 27, Maracay Estado Aragua, debidamente asistida por el ciudadano abogado, Eliezer Torres Álvarez Inpreabogado Nº 78.821, contra los ciudadanos PITER HELDIMIR FERNÁNDEZ LANDAETA, JULIO CESAR FERNÁNDEZ LANDAETA, JACKSON ALEXANDER FERNÁNDEZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.576.296, V-15.473.461, y V-16.763.713 respectivamente y de este domicilio y ELIBETH MARÍA FERNÁNDEZ ACEVEDO, venezolana y menor de edad. En consecuencia, se declina la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la oportunidad legal correspondiente.
Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NURY CONTRERAS.
RCP/NC/Yur.~
Exp: 14.733.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
La secretaria accidental.
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