REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de mayo de 2013
203 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-003951.

PARTE ACTORA: MARCELL ALEJANDRA LOZADA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.508.715.
APODERADOS DE LA ACTORA: AIDA ISABEL SANTANA AVILA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.143.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS (CONVIASA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 86, Tomo 931 A-Qto, en fecha 01 de julio de 2004.
APODERADO DE LA DEMANDADA: HEBERTO ROLDAN LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.589.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintinueve (29) de julio de 2011, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la abogada AIDA SANTANA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 69.143, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCELL LOZADA, titular de cédula de identidad Nro. 12.508.715 contra el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AURONAUTICADAS Y SERVICIOS AÉREOS (CONVIASA), tal cual cursa al folio 12 del expediente.

Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2012, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, según consta al folio 15 del expediente.

Notificadas las partes, en fecha diez (10) de octubre de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantándose acta cursante a los folios 131 y 132 de la pieza Nro. 2.

En fecha nueve (09) de marzo de 2013, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha catorce (14) de marzo de 2013 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 181 de la pieza Nro. 2.

Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 182 de la pieza Nro. 2 del expediente.

Mediante autos de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, se dictaron autos admitieron las pruebas promovidas por las partes, tal cual cursa a los folios 184 al 186 de la pieza Nro. 2 del expediente.

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, fijando mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, la celebración de la audiencia de juicio para el día seis (06) de agosto de 2012, cursante al folio 197, fecha en la cual se reprogramó la misma por posible acuerdo transaccional de las partes, tal cual cursa en acta cursante a los folios 200 y 201 del expediente.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, se fijó Audiencia de Juicio para el día cuatro (04) de diciembre de 2012, fecha en la que se levantó acta fijado acto conciliatorio para el día diez (10) de diciembre de 2012.

Posteriormente, el día diez (10) de diciembre de 2012, se levantó acta cursante al folio 207 de la pieza Nro. 2, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual se fijó audiencia de juicio para el día seis (06) de febrero de 2013.

En fecha seis (06) de febrero de 2013, se levantó acta fijando acto conciliatorio para el día 07 de marzo de 2013, tal cual cursa al folio 209 de la pieza Nro. 2, fijándose otro acto para el día 01 de abril de 2013, por auto de fecha doce (12) de marzo del presente año, cursante al folio 210 de la pieza Nro. 2.

Así las cosas, en fecha primero (1°) de abril de 2013 se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, fijándose Audiencia de Juicio para el día catorce (14) de mayo de 20123, fecha en la que se dictó el dispositivo oral del fallo declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARCELL ALEJANDRA LOZADA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.508.715 contra CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS (CONVIASA), por motivo de cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora expuso que existió una relación laboral entre la actora y la demandada desde el primero (1°) de marzo de 2007 hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de agente de reservaciones y como último cargo el de coordinadora de reservaciones y ventas en la Oficina Comercial, ubicada en el Hotel Alba, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.000, mas una prima de profesionalización de Bs. 360, en una jornada de trabajo de lunes a viernes y un sábado al mes, con un horario de trabajo de 8 am a 12 pm y de 1 pm a 5 pm y de 9 am a 1 pm y de 2 pm a 6 pm.

Aducen que en fecha 16 de noviembre de 2010, decidió poner fin a la relación laboral de manera justificada, indicando entre los motivos y razones que la llevaron a tal decisión, que se le requirió el traslado a la oficina comercial del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, considerando que fue una ofensa, abuso y maltrato, siendo que tal hecho afectó su estación de trabajo lo cual constituye la causa de retiro justificado establecido en los literales d, f y g en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se asimila al despido sin justa causa, correspondiéndole en consecuencia la indemnización respectiva.

Alegó que no se han cancelado las prestaciones sociales de la actora, quien ha solicitado el pago de estas, no obteniendo una respuesta oportuna por parte de la Dirección de Recursos Humanos sobre este pago, informando que no le correspondía pago alguno por un faltante de Bs. 14.000 del cual era responsable.

En tal sentido, demandan los siguientes conceptos, determinando como último salario mensual Bs. 3.360, salario básico diario de Bs. 112,00 y último salario diario integral Bs. 163,50.

- Prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 21.111,25.
- Vacaciones no disfrutadas 2009-2010, por Bs. 1.904,00.
- Bono vacacional, por Bs. 3.360.
- Vacaciones fraccionadas, por Bs. 1.344.
- Bono vacacional fraccionado, por Bs. 2.240.
- Utilidades fraccionadas por Bs. 10.959,30
- Indemnización de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 19.620.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 9.810.
- Intereses sobre prestaciones no capitalizados: por Bs. 3.917,87.

En conclusión, demandan la cantidad de Bs. 74.266,42 por concepto de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones no pagadas y demás conceptos laborales, así como la corrección o indexación monetaria y los intereses de mora.







PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación niegan, rechazan y contradicen los siguientes alegatos:

• Que la ciudadana Marcell Lozada haya sido despedida de manera injustificada, siendo lo cierto que esta renunció al cargo de coordinadora de reservaciones y ventas en fecha 16 de noviembre de 2010.
• Que la ciudadana Marcell Lozada se encuentre dentro de los supuestos establecidos en los literales d y g del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en el escrito libelar alegan que la actora se retiró justificadamente, asimilándolo al despido injustificado.
• Que la demandada le adeude cantidad alguna a la actora por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que la demandada le adeude a la actora los conceptos reclamados en el escrito libelar.
• Que la forma de terminación de la relación laboral haya sido por despido, siendo que la ciudadana Marcell Lozada renunció al cargo.
• Que CONVIASA adeude a la ciudadana Marcell Lozada la cantidad reclamada por prestaciones sociales al calcular las mismas como si la hubiesen despedido, siendo lo cierto que esta renunció.

Finalmente solicitan se declare sin lugar la demanda incoada y se condene en costas a la parte demandante.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha catorce (14) de mayo de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora expuso que la demanda se circunscribe en la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la relación laboral entre su representada Marcell Lozada con el Consorcio Aeronáutico Conviasa, siendo su fecha de ingreso el 1° de marzo de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2010, fecha en la cual decidió retirarse justificadamente al cargo de coordinadora de la Oficina Comercial Alba Caracas que venía desempeñando por los motivos explanados en las pruebas promovidas, alegando que venía sufriendo de maltratos al haber sido acosada de haberse apropiado de unos boletos electrónicos, siendo que para la fecha en que eso supuestamente ocurrió ella se encontraba de vacaciones.

En tal sentido, reclaman el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión al retiro justificado realizado por la actora, diferencia de utilidades, vacaciones pendientes y la prima de profesionalización que no fue tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

Finalmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Determinar la forma de terminación de la relación laboral por cuanto alega la actora que se retiro justificadamente lo cual se asimila al despido injustificado y su consecuente pago, al respecto la demandada se excepcionan aduciendo que la trabajadora renunció al cargo de Coordinadora de Reservaciones y Ventas en fecha 16 de noviembre de 2010 por lo que niega que se le adeude cantidad alguna por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asumiendo la carga probatoria de su excepción. Así se establece.

Determinar la procedencia del cobro de las prestaciones sociales durante el periodo de la relación laboral, al respecto la demandada niega que se le adeude por concepto de prestaciones sociales las sumas indicadas en la reforma de la demanda, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria. Así se establece.




CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Actora.

Documentales que rielan insertas a los folios 170 al 211 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa y desde el folio 2 al 29 de la pieza N° 2 del expediente, inherente a recibos de pagos correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y copia simple de correo electrónico dirigido al Presidente, Director Comercial y Gerente de Ventas de Conviasa, documentales a las cuales este tribunal les concede valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado por la actora, el cargo desempeñado y la fecha de ingreso así como la exposición de los motivos de descontento de la trabajadora . Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales que rielan insertas a los folios 31 al 129 y del 158 al 166 de la pieza N° 2 del expediente, inherente a recibos de pagos correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y comunicación de fecha 17/11/2010 dirigida a Recurso Humanos, Punto de cuenta N° 138, original de carta compromiso del sistema Gabriel, carta de asignación de correo electronico a la actora, memorando signado VPC/M N° 833, memo N° 1001001384, denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público, constancia de trabajo y constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que en la audiencia de juicio no fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte actora es por lo que este tribunal les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas el salario devengado por la actora, el cargo desempeñado y la fecha de ingreso así como trámites internos efectuados en la empresa demandada en relación a asignación de claves, correos y comunicación a la oficina de recursos humanos de conviasa de la renuncia de la trabajadora. Así se establece.

Documentales que rielan insertas a los folios 130 al 157 de la pieza N° 2 del expediente, las cuales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte actora siendo que en la audiencia de juicio alegando que se tratan de copias simples que no emanan de su representada, es por lo que este tribunal no les concede valor probatorio. Así se establece.

Promueve la exhibición de la carta de renuncia de la trabajadora de fecha 16/11/2010, siendo exhibida en la audiencia de juicio por la parte actora, a la cual se le atribuye valor probatorio evidenciándose de la misma que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos Fernando Adraes Dias y Reina Montilla, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante, en tal sentido esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los siguientes conceptos reclamados:


Antigüedad: reclama la actora el pago de este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 21.111,25, en tal sentido esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de la antigüedad y días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 01/03/2007 hasta el 16/11/2010, a razón de 237 días los cuales se deberán computar con base a los salarios diarios integrales determinados por el experto teniendo en cuenta el salario básico devengado por la actora durante su relación laboral y reflejado en los folios 3 y 4 de la pieza N° 1 del expediente, a lo cual le deberá adicionar la alícuota correspondiente a 30 días por bono vacacional y 90 días por utilidades, de igual manera corresponde en derecho a la actora, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.


Vacaciones no disfrutadas 2009/2010, bono vacacional 2010 y vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 01/03/2010 al 16/11/2010: reclama la actora el pago de las vacaciones no disfrutadas a razón de 17 días por el salario normal diario de Bs. 112,00 lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.904,00 y bono vacacional correspondiente al año 2010, a razón de 30 días por el salario normal diario de Bs. 112,00 lo que asciende a la cantidad de Bs.3.360,00 y por vacaciones fraccionadas del periodo 01/03/2010 al 16/11/2010, 12 días por Bs. 112,00 lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.344,00 y por bono vacacional fraccionado 20 días por la cantidad de Bs.112,00 lo que totaliza Bs. 2.240,00, siendo que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada le canceló a la actora estos conceptos, es por que esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de los conceptos anteriormente discriminados. Así se establece.

Utilidades Fraccionadas: reclama la actora el pago de de este concepto, a razón de 82,50 días lo que asciende a la cantidad de Bs.10.959,30, siendo que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada le canceló a la actora este concepto, es por que esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 82,5 días por Bs. 112, 00, lo que asciende a la cantidad de Bs.9.240,00. Así se establece.

Despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: reclama la actora en su escrito libelar la indemnización por despido injustificado a razón de 120 días y sustitutivo de preaviso a razón de 60 días, por la cantidad de Bs. 19.620 y Bs.9.810 respectivamente, al respecto observa este Tribunal que la actora no logró demostrar que su retiro haya sido justificado toda vez que la misma no se encuentra incursa en la causales previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello cursa en el expediente la renuncia de la trabajadora la cual fue promovida por la parte demandada y exhibida por la parte actora, atribuyéndosele valor probatorio, la cual cursa al folio 215 de la pieza N°2 del expediente, es por lo que este Tribunal declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS (CONVIASA), el pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (16 de noviembre de 2010) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS (CONVIASA), al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16/11/2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (09/08/2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARCELL ALEJANDRA LOZADA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.508.715 contra CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS (CONVIASA), por motivo de cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige la referida institución.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ

HENRY CASTRO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


ASUNTO: AP21-L-2011-003951.
MV/HC