REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2011-000184

RECURRENTE: CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28 de febrero de 2001, N° 33, Tomo 34-A-SDO.
APODERADA DEL RECURRENTE: ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.491.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO DE LA RECURRIDA: MARISABEL RON CHACIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.31, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 164-11 de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA DEFINITIVA


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha doce (12) de agosto de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 164-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo de 2011, interpuesto por la abogada ADRIANA BRACHO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.491 en su carácter de apoderada judicial del CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., cursante al folio 24 del expediente.

Por distribución de fecha doce (12) de agosto de 2011, le corresponde a este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de nulidad, cursante al folio 25 del expediente, siendo recibido mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), tal cual cursa al folio 26 del expediente.

Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal cual cursa a los folios 29 al 32 del expediente.

En fecha doce (12) de enero de 2012, se levantó acta cursante a los folios 60 y 61 del expediente, reprogramándose la audiencia de juicio por cuanto no constaba en autos el expediente administrativo.

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa, tal cual cursa al folio 67 del expediente, ordenando la notificación de las partes.

Notificadas las partes, por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, se fijó Audiencia de Juicio para el día nueve (09) de enero de 2013, fecha en la cual se levantó acta reprogramándose la misma por falta del expediente administrativo cursante al folio 92 y 93 del expediente.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, se levantó acta reprogramando la Audiencia de Juicio para el día ocho (08) de abril de 2013 por cuanto no cursaba aun en autos el expediente administrativo, cursante a los folios 100 y 101 del expediente, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, tal cual cursa a los folios 188 y 189 del expediente.

Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2013 se dictó auto cursante al folio 200 del expediente, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, la representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito de informes cursante a los folios 203 al 208 del expediente. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes cursantes a los folios 203 al 208 del expediente.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito de nulidad la parte recurrente señala que en fecha 6 de agosto de 2006 el ciudadano Junior Ramón Romero Pérez, presentó ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud por reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Club Social Centro Uruguayo Venezolano, C.A., alegando estar amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94, 96 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y haber sido despedido de manera injustificada por la empresa, la cual fue admitida por la referida Inspectoría tramitada en el expediente signado con el Nro. 027-2009-01-03038. Posteriormente, en el acto de contestación se señaló que el actor prestó sus servicios desde el 22 de mayo al 05 de agosto de 2009, no reconociendo la inamovilidad alegada e indicando que fue despedido durante el periodo de prueba contemplado en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que en fecha 11 de marzo de 2011 se dictó providencia administrativa Nro. 164-11 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Junior Ramón Romero Pérez, notificándose en fecha 18 de julio de 2011 mediante cartel de notificación a través del cual se le informó del inicio de un procedimiento sancionatorio, en virtud del supuesto incumplimiento de la referida providencia.

En tal sentido, considera la parte recurrente que la referida providencia incurre en los vicios de ilegalidad que acarrean su nulidad, tales como:

-Violación de normas procesales del orden público. Falta de motivación respecto a los supuestos de hecho.

Alega la parte recurrente que el trabajador reclamante se limitó a invocar que estaba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94, 96 y 250 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no invocar ningún fundamento de hecho, se causo indefensión a la parte accionada y que hizo inadmisible la solicitud, lo cual considera debió ser declarado por la Inspectoría del Trabajo al momento de la admisión o en la Providencia definitiva, por lo que al no hacerlo se violaron normas de orden público tales como el derecho a la defensa y la correcta composición de la litis, específicamente del numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho de que la Inspectoría del Trabajo sin motivación alguna concluyó que el trabajador había demostrado la inamovilidad alegada, sin hacer referencia a hechos o circunstancias fácticas de ningún tipo, considerando en consecuencia que la Providencia referida está inmotivada en cuanto a los hechos que debían establecerse para aplicarse las consecuencias jurídicas lo cual acarrea su nulidad.

-Apreciación de pruebas no promovidas y sin valor probatorio alguno.

Adicionalmente, denuncian la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, al considerar que la providencia administrativa parece fundamentarse en pruebas manifiestamente ilegales, al no ser promovidas en la oportunidad legal respectiva y por ser documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio.

Denuncian que el trabajador en la oportunidad correspondiente se limitó a promover pruebas de informes, sin promover instrumento o documentos de ningún tipo, motivo por el cual no entiende el recurrente los documentos a que se refiere la Inspectoría del Trabajo para fundamentar su decisión, alegando que es falso que en el lapso probatorio el accionante haya concurrido a consignar tales documentales.

Aduce que el acto impugnado incurre en falso supuesto al inventar pruebas que no fueron promovidas y describirlas sin analizarlas, concluyendo en la existencia de la inamovilidad, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado al fundamentarse en pruebas falsas e inexistentes. Asimismo, hacen referencia a que en el expediente administrativo consta un supuesto reposo, el cual nunca fue promovido por las partes y que al ser un documento privado emanado de un tercero no puede ser apreciado ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, además que fue el mismo no fue expedido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que nunca fue presentado conforme al parágrafo único del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, solicita la representación judicial de la parte recurrente que el trabajador no demostró la inamovilidad alegada y en consecuencia debió declararse sin lugar su pretensión, por lo que solicitan se declare la nulidad de la Providencia Administrativa nro. 164-2011, de fecha 11 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 164-2011, en el expediente administrativo signado con el Nro. 027-2009-01-03038, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentado por el ciudadano JUNIOR RAMON ROMERO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 15.346.119 contra el CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., al respecto se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha doce (12) de Agosto de 2011 ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este Juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), donde el referido órgano administrativo en fecha 11 de marzo de 2011, declaró CON LUGAR la solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentado por el ciudadano JUNIOR RAMON ROMERO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 15.346.119 contra el CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se establece.





CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha ocho (08) de abril 2013:

Alegatos parte recurrente:

La representación judicial de la parte recurrente expuso que el ciudadano Junior Romero presentó formalmente una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este el Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de agosto de 2009, alegando estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 94, 95 y 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, señaló haber sido objeto de un despido injustificado en fecha 05 de agosto del año 2009. Notificadas las partes, aducen que comparecieron al acto de contestación en el cual la empresa reconoció la condición de trabajador del ciudadano Junior Romero e indicó que prestó servicios desde el 22 de mayo del 2009 al 05 de agosto del 2009, no reconoció la inamovilidad laboral y señaló que el actor fue despedido por no superar el periodo de prueba. Posteriormente, se consignaron las pruebas y la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa, de la cual solicitan la nulidad.

Respecto a dicha Providencia, denuncian como primer vicio la inmotivación en cuanto a los hechos toda vez que el trabajador se limitó a expresar que se encontraba amparado por inamovilidad, sin determinar el motivo o circunstancias por las cuales considera que se encontraba amparado por esta inamovilidad, lo cual consideran violatorio del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que se desconocen los fundamentos de ese alegato. Por otra parte, denuncian la falta de aireación de las pruebas promovidas en el expediente, al señalar la providencia que de las documentales se desprende la existencia de la inamovilidad laboral, las cuales no están en el expediente, siendo que el actor solo promovió una prueba de informes cuyas resultas no estaban en autos. Asimismo, hacen mención a un reposo que se menciona en la Providencia, el cual nunca fue presentado ante el patrono, ni conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Alegatos de la Procuraduría General de la República:

La representación de la Procuraduría General de la República rechazó, negó y contradijo los argumentos esgrimidos por la recurrente, toda vez que la Providencia Administrativa objeto de impugnación fue dictada en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen los actos de la Administración Pública.

En relación al falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, consideró necesario aducir que la misma fue dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siendo que del interrogatorio realizado a la parte accionante en el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, el centro uruguayo negó la inamovilidad del cual a su decir no gozaba el ciudadano Junior Ramón Romero Pérez, por lo que al haberlo negado al aducir que el mismo no superó el período de prueba, debió traer a los autos los elementos probatorios al respecto, no obstante nada evidenció sobre este aspecto, por lo que no hubo una violación al derecho a la defensa. Asimismo, en cuanto a la apreciación de una prueba no promovida, siendo que a decir de la parte recurrente la Inspectoría del Trabajo se basó de manera manifiestamente ilegal, considera que el Inspector del Trabajo consideró que el despido fue de manera injustificada toda vez que estaba el accionante amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 94, 95 y 520 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, observa que de conformidad con el referido artículo 520 se encontraba en discusión una Convención Colectiva, por lo que ambas parte solicitaron prueba de informes, no obteniéndose respuesta alguna, no obstante a ello, considera hubo un reconocimiento expreso por el Club Social Venezolano Centro Uruguayo, C.A., de que efectivamente se encontraba en discusión esta Convención Colectiva por lo que no podía ser despedido el ciudadano Junior Ramón Romero.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

CAPÍTULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Promovió documental marcadas desde la letra “B” consignadas con el escrito de nulidad que rielan insertas desde el folio 12 al 23 del expediente, asimismo, las copias simples del expediente administrativo consignadas, cursantes a los folios 104 al 187 del expediente, al respecto esta Juzgadora les atribuye valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, evidenciándose de las mismas el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevados por la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.




INFORMES

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de informe constante de cinco (05) folios útiles, en el cual hizo mención de los vicios denunciados por la representación judicial de la parte recurrente, a saber: la violación de normas de orden público por la falta de motivación respecto a los supuestos de hecho y la apreciación de pruebas no promovidas y sin valor probatorio. Al respecto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, presentó sus defensas en los términos siguientes:

Respecto al vicio de inmotivación o falta de motivación del acto administrativo, trajo a colación lo establecido en la doctrina por diversos autores tales como Fernando Garrido Falla, José María Fernández Pastrana, Enrique Meier y José Araujo Juárez, así como el criterio establecido en la sentencia Nro. 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considerando en consecuencia, que el Inspector del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa demostró los motivos que sustentaron la misma al indicar que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94, 95 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deviene del hecho de encontrarse la empresa demandada en discusión de una Convención Colectiva de Trabajadores.

Aunado a ello, aduce que el Club Social Centro Uruguayo Venezolano, C.A. al momento de dar contestación negó la inamovilidad pretendida por el accionante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, al pretender desconocer la inamovilidad pretendida por el ciudadano Junior Ramón Romero Pérez debió traer pruebas que lo demostraren, no probando nada a su favor que lo hiciera desvirtuar la inamoviildad del trabajador.

En razón de lo anterior, aduce que de un análisis doctrinal, jurisprudencial y del expediente administrativo, se concluye que la providencia objeto de impugnación no adolece del vicio de falta de motivación de hecho por lo que el acto administrativo es válido al cumplir los requisitos establecidos por la Ley y al estar relacionado con las pruebas aportadas en el procedimiento que considera fueron determinantes y suficientes, motivo por el cual solicitan se desestimen las denuncias formuladas en el presente recurso y en consecuencia de ello, se declare sin lugar el recurso de nulidad.

Asimismo, en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, la representación judicial de la parte recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informes cursantes a los folios 203 al 208 del expediente, en el cual expusieron los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Juicio, respecto a la falta de motivación de la Providencia Administrativa al limitarse a invocar la inamovilidad laboral de la cual gozaba el ciudadano Junior Ramón Romero Pérez, sin motivar las razones o circunstancias por las cuales se consideró así, por lo que se violentaron las normas de orden público relativas al derecho a la defensa y la correcta composición de la litis. Asimismo, hacen mención de que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos fundamentándose en documentales que no constaban en autos ni que fueron promovidas en la oportunidad correspondiente, con las que supuestamente se probaba la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideran que mal podría demostrarse con ellas la alegada inamovilidad; por lo que al estar fundamentada la Providencia Administrativa en pruebas ilegales, consideran que se violentó en derecho a la defensa y al debido proceso, incurriendo en un falso supuesto de hecho al inventar pruebas no promovidas. Igualmente, señalan la existencia de un reposo médico que no fue promovido por las partes, que no fue ratificado a pesar de ser un documento privado emanado de un tercero, y que adolece de valor probatorio al no ser presentado en la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni ser expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Sobre lo esgrimido por la representación de la Procuraduría General de la República en la Audiencia de Juicio, respecto a que la Providencia impugnada fue dictada con apego a las normas constitucionales y legales, consideran que al no especificar los fundamentos fácticos y jurídicos de tal contradicción, realizó un rechazo genérico frente a los argumentos y defensas realizadas por su representación.

Finalmente, en cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente, alegó que fue promovido y reproducida la Providencia Administrativa objeto de impugnación de la cual se evidencia los vicios alegados, considerando que dicha providencia violentó los derechos a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos sin tener fundamentación fáctica, al no haber hechos alegados y consecuentemente alegan que tampoco habían elementos que probar, siendo el acto inmotivado.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 164/2011 de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el órgano administrativo, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Junior Ramón Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.346.119, denunciando los vicios de Falta de motivación respecto a los supuestos de hecho y apreciación de pruebas no promovidas y sin valor probatorio alguno.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, aduce el recurrente que el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho al inventar pruebas que no fueron promovidas y describirlas sin analizarlas, concluyendo en la existencia de la inamovilidad del trabajador. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto:

“(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

Al respecto en el caso de marras observa esta Juzgadora que no se dan ninguna de las situaciones que origine el falso supuesto de hecho, toda vez que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en la inamovilidad alegada por el trabajador la cual quedó demostrada por sendas documentales promovidas por el trabajador accionante, al respecto debemos citar el extracto de la Providencia administrativa específicamente en el capitulo atinente a la Inamovilidad que establece lo siguiente:

“Analizadas todas las actuaciones del presente expediente, este Despacho observa que la representación patronal, en la oportunidad procesal de la contestación folios (11 y 12) , respondió negativamente a la segunda pregunta, la cual refiere a la inamovilidad invocada por el accionante, razón por la cual, recayó en cabeza del trabajador accionante la carga de la prueba, por lo que este Despacho aperturó el correspondiente lapso de pruebas, concurriendo el trabajador accionante a los fines de consignar sendas documentales, suficientes y convincentes que demostraron la inamovilidad establecida en los referidos artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo “ ( subrayado de este Tribunal)

En esta ilación de ideas, de un estudio exhaustivo de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del trabajo claramente se constata que efectivamente el trabajador promovió con el escrito libelar documental marcada con la letra “A” atinente a certificado de incapacidad emitido por el Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero- Periférico de Coche, el cual fue ratificado en su escrito de promoción de pruebas consignado dentro del lapso legalmente establecido para ello, en tal sentido la decisión mediante la cual la autoridad administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Junior Ramón Romero Peréz, lo hizo ajustado a hechos ciertos y existentes que motivaron su decisión, lo cual a su decir fueron suficientes y convincentes a los fines de quedar demostrada la inamovilidad alegada, fundamentada en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio delatado. Así se establece.

Vicio de Inmotivación aduce el recurrente que el trabajador reclamante se limitó a invocar que estaba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94, 96 y 250 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no invocar ningún fundamento de hecho, se causo indefensión a la parte accionada, en tal sentido la Inspectoría del Trabajo sin motivación alguna concluyó que el trabajador había demostrado la inamovilidad alegada, sin hacer referencia a hechos o circunstancias fácticas de ningún tipo, considerando en consecuencia que la Providencia referida está inmotivada en cuanto a los hechos que debían establecerse para aplicarse las consecuencias jurídicas lo cual acarrea su nulidad, al respecto observa esta Juzgadora que la motivación del acto administrativo esta derivado al elemento formal que constituye la validez del acto administrativo se trata de la expresión sucinta en el cuerpo documental, es decir el acto administrativo, donde se señala las causales del mismo, sin embargo no se circunscribe a solo el elemento causal sino también a los fundamentos legales referidos al elemento de competencia y a las razones alegadas por los sujetos intervinientes en el procedimiento, por lo cual es una obligación impuesta a la administración de expresar formalmente en el texto del acto los fundamentos de hecho y de derecho exceptuando únicamente los actos de trámite y la disposición de ley que no requieran ser motivados; toda vez que dicho requisito de forma de los actos administrativos encuentra su justificación en la protección del derecho de defensa del interesado.

Cabe señalar que la jurisprudencia dominante al respecto señala que el vicio de inmotivación como vicio de forma, solo produce la nulidad del acto cuando el interesado no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta por lo cual el requisito se cumple cuando aparecen en el acto administrativo las razones alegadas aunado a su fundamentación legal emitida por medio del pronunciamiento o acto administrativo, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamento, pues sin tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicios de merito, o de fondo o de causa, por error de hecho o de derecho, es decir constituirían otro tipo de vicio, pero no por inmotivación, y siendo que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra debidamente motivado lo cual se constata del capitulo inherente a la Inmovilidad, en el cual la autoridad administrativa analizó las circunstancias de hecho y de derecho, es por lo que por las razones antes expuestas y siendo que la Providencia administrativa Nº 164/11 de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra plenamente motivada, es por lo que se declara improcedente el vicio delatado por el recurrente. Así se establece.

Apreciación de pruebas no promovidas y sin valor probatorio alguno, alega el recurrente que la providencia administrativa parece fundamentarse en pruebas manifiestamente ilegales, al no ser promovidas en la oportunidad legal respectiva y por ser documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio, en tal sentido del estudio y análisis pormenorizado den expediente administrativo contentivo del acto administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo se desprende que el trabajador en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos lo acompañó con la documental marcada con la letra “A” inherente al certificado de incapacidad emitido por el Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero- Periférico de Coche, el cual fue ratificado en su escrito de promoción de pruebas el cual fue consignado encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, la cual fue considerada por la autoridad administrativa suficiente y convincente a los fines de declarar que el trabajador se encontraba amparado en la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara improcedente el vicio delatado. Así se establece.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., contra la Nulidad de Providencia Administrativa Nº 164-11 de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

HENRY CASTRO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO





ASUNTO: AP21-N-2011-000184
MV/HC/mp