REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004685

PARTE ACTORA: NELSON OSWALDO JIMÉNEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.934.040.
APODERADO DEL ACTOR: IVAN ANTONIO YÉPEZ y FREDDY ALVAREZ BERNEE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.011 y 10.040, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 59, tomo 143-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ, IBRAIN ROJAS, HÉCTOR MEDINA, RAQUEL SOLÓRZANO, JESÚS RODRÍGUEZ, PEDRO ROJAS y BERNARDO MARTÍNEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.921, 105.592, 61.689, 117.433, 64.027, 124.879 y 195.624, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, interpuesta por el abogado IBRAIN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cursante a los folios 3 al 8 de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante la cual solicitan la acumulación del expediente signado con el Nro. AP21-L-2012-004685 a los signados con los Nros. AP21-L-2012-005151, AP21-L-2012-004686 y otros que cursan ante este Circuito Judicial del Trabajo.

Inicialmente, esta Juzgadora observa que de una revisión realizada al sistema Juris 2000 se pudo constatar que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veinte (20) de mayo del presente año, dictó sentencia interlocutoria en el expediente signado con el Nro. AP21-L-2012-005151, en la cual acordó la acumulación de los expedientes AP21-L-2012-4686; AP21-L-2012-5148; AP21-L-2012-5153; AP21-L-2012-4681; AP21-L-2012-4683; AP21-L-2012-5150 y AP21-L-2012-5063, los cuales cursan ante el Tribunal Séptimo (7º) de Juicio, Tribunal Duodécimo (12º) de Juicio, Tribunal Tercero (3º) de Juicio, Tribunal Cuarto (4º) de Juicio, Tribunal Décimo Quinto (15º) de Juicio, Tribunal Noveno (9º) de Juicio y Tribunal Segundo (2°) de Juicio, respectivamente, a los fines de evitar sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, en concordancia con el principio de rectoría del juez laboral.

En tal sentido, resulta oportuno para quien decide hacer unas consideraciones previas respecto a la figura de la acumulación:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la figura de la acumulación sucesiva de causas, que tengan una misma causa de pedir, objeto y sujeto pasivo; no obstante a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, son aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto a dicha figura, considerando quien decide traer a colación lo establecido en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso NYDIA VOLCANES, LUIS JAVIER TORREALBA CADENAS y otros contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la cual es del tenor siguiente:

“Observa la Sala, que tal como lo señala la recurrente –y como el propio juez de la recurrida reconoce-, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la posibilidad de que los jueces de instancia ordenen la acumulación de procesos sin previa instancia de parte. En efecto, la norma comentada establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos. Sin embargo, la acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos –que por definición es una acumulación sucesiva-, y menos aún sin haber existido instancia de parte.”
[…]
“En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada). “

Así pues, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 51 y 52 lo siguiente:

“Artículo 51
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Asimismo, en sentencia Nro. 3381 de fecha 03 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció respecto a la acumulación que:

“…La acumulación obedece, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos decidir en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…”

Así pues, en virtud de lo antes expuesto, pasa quien decide a analizar los requisitos de ley a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de acumulación hecha por el apoderado judicial de la demandada, observándose que entre la causa signada con el Nro. AP21-L-2012-005151 y la presente causa Nro. AP21-L-12-004685, tienen una pretensión común, como lo es el cobro de diferencia salarial, diferencia en el pago de vacaciones y bonificación especial, bonificación de fin de año, como de otros conceptos laborales, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995 que rige las relaciones obrero patronales entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y sus trabajadores; igualmente, que ambas fueron incoadas contra el mismo demandado, a saber, CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., y pueden ser tramitados en una sola causa y decidirse en una misma sentencia, al estar sujetos a un mismo procedimiento, evitando en consecuencia eventuales sentencias contradictorias.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Artículo 81:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.

Observando, que ambas causas se encuentran en primera Instancia, específicamente en fase de Juicio, así mismo, que son compatibles de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, que las partes en ambos procesos se encuentran debidamente notificadas. Finalmente, en cuanto al ordinal 4 del artículo anteriormente trascrito, respecto al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, observa quien decide que en estas causas tales pruebas fueron promovidas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo admitidas en fase de juicio, las cuales serían evacuadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual es necesario citar el criterio explanado en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“En consecuencia, no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, para lo cual deben observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, no podrá acordarse la acumulación cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios” .

Así como lo establecido por el Juzgado Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha tres (03) de abril del presente año, en el cual respecto a este requisito se estableció:

“Es por lo que observa esta alzada que a pesar de que en estas causas ya estaba agotada la fase de promoción de pruebas dada la especialidad de la materia laboral, en contraste con las normas del derecho común, que son las aplicables por analogía al caso concreto, y dicha promoción se materializa en la fase de audiencia preliminar primigenia -que como se indico ya se realizo en las dos (2) causas, pero a la luz de la doctrina de la Sala Social, esto no sería en forma rotunda y absoluta un impedimento legal que excluiría la procedencia de acumulación de las mismas, más aún por las circunstancias particulares que rodean el presente caso concreto, y que pasa esta juzgadora a su análisis pormenorizado.“

En consecuencia, analizados los puntos anteriores, considera este Juzgado que en presente caso existe conexidad entre las causas referidas, cumpliéndose con el supuesto establecido en el ordinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, en aras a garantizar la celeridad procesal, acuerda la acumulación de ambas causas y en consecuencia, la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de que siga conociendo de este caso. Así se establece.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ORDENA la acumulación de la causa signada con el Nro. AP21-L-2012-004685 a la causa signada con el Nro. AP21-L-2012-005151, a los fines de que ambas continúen el curso del proceso y sean decididas en una sola sentencia. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ


HENRY CASTRO

EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.




ASUNTO: AP21-L-2012-004685
MV/HC/mp