REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Exp. Nº AP21-O-2012-000170

PARTE QUERELLANTE: DORIS ELENA TARAZONA SIERRA, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad V- 4.446.433.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755.

PARTE QUERELLADA: COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra contra el Colegio Universitario Francisco de Miranda, en fecha 16 de octubre de 2012 ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.

En fecha 23 de octubre de 2012, dicho Juzgado mediante sentencia se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo interpuesta y ordenó remitir la misma a los Tribunales del Trabajo.

En fecha 7 de diciembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial del Trabajo, la presente acción de amparo constitucional, correspondiéndole por distribución al Juzgado Duodécimo de Juicio, quien al advertir que había sido distribuida la causa como una acción de nulidad, procedió a enviarla de nuevo a su distribución en la forma correcta como acción de amparo constitucional, correspondiéndole luego a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde se procedió a recibirlo a los fines de su tramitación y conocimiento en fecha 17 de diciembre de 2012.

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la representación judicial del accionante lo siguiente:

Que, “(…) con el carácter de trabajadora despedida injustificadamente, (…) INTERPONGO APARO CONSTITUCIONAL contra el COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA, por incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la providencia administrativa N° 0377/2010 de fecha 25 de junio de 2010, (…)”.

Que, “(…) dado que no me ha sido posible lograr hasta la fecha el cumplimiento efectivo de la precitada Providencia, a consecuencia de la contumaz negativa del Patrono en acatar lo decidido a mi favor en sede administrativa e igualmente a consecuencia del retraso de pronunciamiento de la prenombrada Inspectoría en el procedimiento de multa que cursa en el expediente administrativo N° N° (sic) 023-2010-06-00501, todo lo cual, se traduce en la violación de los más elementales principios y normas constitucionales en materia laboral y procesal, por lo que, ante la evidencia de que el uso del procedimiento administrativo especial de sanción como medio procesal ordinario para restablecer los derechos constitucionales vulnerados, no está dando satisfacción a la pretensión deducida por causa imputable a la abstención de la Administración para decidir dicho procedimiento sancionatorio, me veo forzada –por vía de excepcionalidad e invocando la aplicación de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, emanada de la sc del Tribunal Supremo de Justicia, caso: OLY HENRIQUEZ- a ejercer la presente acción de amparo constitucional autónomo, denunciando la violación de los artículos 26, 49.1, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ”.

Finalmente, solicitó que “ADMITA, SUSTANCIE y DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, con todos los pronunciamientos de ley. (…) Para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ORDENE el reenganche y el pago de los salarios caídos, en los mismos términos establecidos en la Providencia Administrativa N° 377-10, de fecha 25 de junio de 2010, emanada de la citada Inspectoría del Trabajo, (…).”

CAPITULO III
DE LA PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE

Argumentó la accionante que el Colegio Universitario Francisco de Miranda, incumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente N° 023-10-01-00621, razón por la cual, acudió por la vía del amparo constitucional, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectora del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Providencia Administrativa N° 377/10 de fecha 25 de junio de 2010, y así poder restituírsele la garantías de sus derechos constitucionales de los cuales fue privada, por el ilícito e inconstitucional despido del que fue víctima, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26, 49.1, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte querellante: Manifestó que vista la incomparecencia de la parte accionada, pide se aplique la consecuencia jurídica prevista en la norma; así mismo, ratificó los hechos y peticiones expuestos en el escrito libelar en el sentido que vista la contumacia de la demandada de acatar la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital según providencia administrativa N° 377-10 de fecha 25/06/2010, y como quiera que por abstención de la propia Inspectoría del Trabajo en decidir el procedimiento de multa, no siendo esto imputable a la trabajadora, solicita se le restablezca su situación jurídica infringida.

La representación judicial de la parte querellada: Se deja constancia que no compareció a la audiencia oral de juicio.

El Fiscal del Ministerio Público opinó lo siguiente en la audiencia constitucional, lo cual ratificó en escrito de opinión fiscal: Manifestó el Fiscal del Ministerio Público, Dr. José Luís Álvarez, que la Fiscal asignada la Dra. Mónica Márquez no pudo comparecer, no obstante envió escrito de opinión fiscal que consignó en la audiencia oral; señaló que no comparte el criterio expuesto por la parte querellante, en cuanto a que no se agotó la vía administrativa antes de interponer la acción de amparo, en virtud de la dilación por parte de la Inspectoría del Trabajo de no haber decidido el procedimiento de multa; que en el presente caso es evidente que no se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, pues el procedimiento de multa se encuentra en trámite desde el año 2010, por lo que en consecuencia, se verifica el incumplimiento de los presupuestos de procedencia determinados por la jurisprudencia y motivo por el cual solicita que la acción sea declarada inadmisible; y exhortó además al querellante a realizar la correspondiente acción ante la administración.

CAPITULO III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al momento de celebrarse la audiencia oral, el Tribunal pasó a preguntar al querellante si haría uso de otro medio de prueba distinto a las documentales que cursaban en el expediente, a lo que la misma manifestó que consignaba en 25 folios útiles documentales adicionales a las que cursaban en autos, motivo por el cual se analizan mismas de la siguiente manera:

A los folios 15 al 38, 125 al 149 del expediente, cursan copias simples (algunas y certificadas (otras) de las actuaciones administrativas realizadas en el expediente administrativo N° 023-10-01-00621, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra contra el Colegio Universitario Francisco de Miranda, así como del procedimiento sancionatorio con motivo del incumplimiento del señalado Colegio de acatar la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos; copias a las cuales se les confiere valor probatorio.

De las mismas, se evidencia en primer lugar que en fecha 25/06/2010, se dictó providencia administrativa mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra contra el Colegio Universitario Francisco de Miranda, y que en fecha 06 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajado en el Norte del Municipio Libertador, dictó auto de apertura del procedimiento sancionatorio con motivo al incumplimiento de la accionada a la orden de reenganche dictada en providencia administrativa N° 377-10 de fecha 25/06/2010; también se constató que el 22/10/2010 fue recibido el cartel de notificación del procedimiento sancionatorio, por la secretaria de la accionada, ciudadana Judith Rada, y que en fecha 09/11/2010, la accionada consignó escrito de pruebas y escrito de descargo. Así se establece.

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe referirse esta Juzgadora respecto de la opinión del Ministerio Público relativa a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no se agotó ante la vía ordinaria, el mecanismo de ejecución de la providencia administrativa incumplida, incluyendo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, destaca esta sentenciadora que en fecha 20 de diciembre de 2012, quien decide se pronunció respecto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, señalando que en el caso que se analiza no ha sido agotado el procedimiento administrativo sancionatorio con la respectiva notificación de la providencia administrativa que decida sobre la sanción solicitada por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo. No obstante ello, la parte querellante interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, siendo revocado el fallo en cuestión mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en la cual la Alzada ordenó a este Juzgado de Primera Instancia admitir la acción constitucional presentada.

Por virtud de lo anterior, este Juzgado mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, procedió a admitir la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando las notificaciones pertinentes.

En tal sentido, entendiendo que ya la decisión de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional no es ya objeto de decisión, pasa este Tribunal del trabajo actuando en sede constitucional, a decir sobre el mérito de lo pretendido con base a las siguientes consideraciones:

Con relación a la solicitud del accionante en amparo de declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la incomparecencia de la parte querellada a la audiencia oral y pública de juicio, destaca esta Sentenciadora que de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual con vista a la incomparecencia de la accionada al acto de contestación, el cual correspondía efectuarse en la audiencia oral y pública celebrada por este Tribunal, debe tenerse la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, en tal sentido, dada la naturaleza de la parte querellada en el caso de marras, resulta improcedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 23 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se desestima la solicitud. Así se establece.

Establecido lo anterior, es menester citar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que: No consta ni ha sido alegado que se haya ejercido acción alguna contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 377-10 de fecha 25/06/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajado en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra contra el Colegio Universitario Francisco de Miranda, ni que se haya solicitado y acordado la suspensión de sus efectos; aunado a ello, vista la contumacia de la accionada a dar el respectivo cumplimiento a la orden administrativa, y finalmente, vistas los lineamientos y las motivaciones dictadas por la Juzgadora de Alzada, que la llevaron a concluir que la presente acción resultaba admisible, en el entendido que sostuvo que eran causas imputables a la administración pública las que le impidieron al accionante en amparo, obtener la conclusión del procedimiento de multa, por no haberse obtenido un pronunciamiento que decidiera la sanción propuesta por la Sala de Fuero a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, estableciendo que la falta de agotamiento de la vía administrativa -exigencia que ha establecido la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia-, dadas las circunstancias excepcionales alegadas en el escrito libelar, no eran óbice para declarar inadmisible la acción de amparo, lo cual acató este Tribuna, son razones suficientes para declarar que han sido vulnerados los derechos constitucionales a la estabilidad laboral, el derecho al trabajo y el derecho a percibir un salario justo, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la contumacia y rebeldía de la agraviante en acatar la orden administrativa. Así se establece.

En virtud de lo anterior, se ordena al Colegio Universitario Francisco de Miranda, reestablecer la situación jurídica infringida, para lo cual deberá dar inmediato cumplimiento y en forma íntegra a la orden de reenganche y pago de salarios caídos proferida mediante Procedimiento Administrativa N° 377-10, de fecha 25 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital a favor de la ciudadana Tarazona Sierra Doris Elena, y en la cual expresamente se estableció: “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la trabajadora: TARAZONA SIERRA DORIS ELENA, en contra (…) COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA, (…) En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche de la antes mencionada trabajadora, a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones laborales en que se venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su írrito despido, ocurrido el día dos (02) de marzo de 2010, hasta su definitiva reincorporación, en el cargo de “DOCENTE”. (…) . Así se establece.

Por último, quiere acotar quien sentencia que en el acta dictada en fecha 17/05/2013 con motivo del dictado del dispositivo, se señaló por error material que la providencia administrativa cuyo cumplimiento se ordena mediante la presente orden de amparo constitucional, era la N° 377/10 de fecha 26/05/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto “providencia administrativa N° 377/10 de fecha 25 de junio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital”, por lo cual queda subsanado de esta manera el error material. Así mismo, se precisa que por error se colocó la consecuencia jurídica de la condenatoria en costas de la querellada, lo cual no es cónsono con lo analizado por este Juzgado Constitucional en la parte motiva de la decisión, por lo cual se subsana lo anterior. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra contra el Colegio Universitario Francisco de Miranda. En consecuencia, se ordena a ésta última a dar inmediato cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2010, según providencia administrativa N° 377/2010, mediante la cual ordenó la reincorporación de la trabajadora accionante en las mismas condiciones que tenía para el momento de su írrito despido, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a Los veintitrés (23) día del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO



Expediente: AP21-O-2012-000170