REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (9) de mayo de 2013
202 º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2011-002807


PARTE ACTORA: JOSÉ ALONSO OTERO y JOSÉ RAMIRO GARCÍA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.530.137 y E-802.478, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.916

PARTE DEMANDADA: LIBERTAD LÓPEZ ESGRIG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.098.207.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BENITO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.368.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos José Alonso Otero y José Ramiro García contra la ciudadana Libertad López Esgrig por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 01 de junio de 2011, siendo admitida por auto de fecha 06 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 29 de septiembre de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 15 de octubre de 2012, fecha en la que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; enviándose el expediente a los Tribunales de Juicio, luego de presentado el escrito de contestación, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 12 de noviembre de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de enero de 2013, a las 9:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 08 de enero de 2013, en la fase de evacuación de las pruebas, la demandada tachó las documentales cursantes en los folios 119 al 157, por lo cual se abrió la incidencia de tacha, fijándose luego la continuación de la audiencia de juicio en el presente asunto para el día 02 de mayo de 2013 a las 2:00 p.m., fecha en la cual culminó la audiencia y se dictó el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que comenzaron a prestar servicios a la orden de la ciudadana Libertad López, bajo la figura de salarios por día, es decir, no medió ningún contrato de obra civil; éstos trabajadores prestaron sus servicios bajo la dependencia directa y con salarios diarios asignados, los cuales hacían efectivo cada semana, para ejecutar la construcción de una casa quinta en su propiedad, la cual por el tipo y área de construcción, así como ubicación tiene un valor aproximando de Bs. 5.500.000,00; que una vez que la obra tenía el 95% adelantada, los trabajadores fueron despedidos sin justa causa, negándose a cancelarles sus derechos laborales como se había comprometido, aduciendo de que esa relación no fue de carácter laboral y así fue alegado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas no quedando otra vía que recurrir a demandar.

El ciudadano José Ramiro García: comenzó el 17 de enero de 2005 como Plomero hasta el día 9 de abril de 2010, fecha en la que fue despedido sin justa causa, devengando desde su ingreso hasta el mes de diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 2.400,00 mensuales y desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha del despido el día 31 de marzo de 2010 la cantidad de Bs. 4.800,00 mensuales, con un tiempo de antigüedad de 5 años, 2 meses y 14 días, demandando por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 63.855,56; por concepto de vacaciones 2005-2006, la cantidad de Bs. 2.720,00; vacaciones 2006-2007, la cantidad de Bs. 2.880,00; vacaciones 2007-2008, la cantidad de Bs. 3.040,00; vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs. 3.200,00; vacaciones 2009-2010, la cantidad de Bs. 3.360,00; por las vacaciones fraccionadas de 2 meses del 17/01/2010 al 31/03/2010 la cantidad de Bs. 585,60; por concepto de bono vacacional: bono vacacional 2005-2006, la cantidad de Bs. 7.040,00; bono vacacional 2006-2007, la cantidad de Bs. 7.040,00; bono vacacional 2007-2008, la cantidad de Bs. 7.680,00; bono vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs. 7.680,00; bono vacacional 2009-2010, la cantidad de Bs. 7.680,00; por bono vacacional fraccionado de 2 meses la cantidad de Bs. 1.280,00; por concepto de utilidades: por el periodo 2005 la cantidad de Bs. 5.866,40, por el periodo 2006 la cantidad de Bs. 6.400,00, por el periodo 2007 la cantidad de Bs. 6.800,00, por el periodo 2008 la cantidad de Bs. 7.480,00, por el periodo 2009 la cantidad de Bs. 14.000,00, por las utilidades fraccionadas del periodo 01/01/2010 al 31/03/2010 la cantidad de Bs. 13960,00; por concepto de despido injustificado, la cantidad de Bs. 54.400,80; por concepto de la retención de salarios cláusula 46 se le adeuda la cantidad de Bs. 43.200,00; para un total demandado por la cantidad de Bs. 263.428,36.

El ciudadano José Alonso Otero: comenzó el 10 de octubre de 2008 como Albañil hasta el día 31 de marzo de 2010, fecha en la que fue despedido sin justa causa, con un tiempo de antigüedad de 1 año, 5 meses y 21 días, demandando por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 16.122,99; por concepto de vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs. 2.493,39; por concepto de bono vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs. 6.453,48; por las utilidades fraccionadas del año 2008 la cantidad de Bs. 2.436,79; por vacaciones fraccionadas 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.100,03; por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010, la cantidad de Bs. 2.932,40; por concepto de utilidades 2009 la cantidad de Bs. 14.959,80; por utilidades fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 3.739,95; por concepto de despido injustificado se le adeuda la cantidad de Bs. 15.583,50; por concepto de la retención de salarios cláusula 46 se le adeuda la cantidad de Bs. 39.598,20; para un total demandado por la cantidad de Bs. 105.421,52.

Arrojando un monto total de la demanda por la cantidad de Bs. 368.849,88, solicitando sea ordenada una experticia complementaria del fallo y se designe un experto contable a los fines de determinar el monto que le corresponde por los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria,

La parte demandada en su contestación de la demanda: Negó que los ciudadanos José Ramiro García y José Alonso Otero, hayan sido sus empleados, ya que dichos ciudadanos fueron contratos única y exclusivamente para hacer reparaciones en su vivienda, lo que aprovecharon para ahora de manera fraudulenta hacer ver que estamos en presencia de una supuesta prestación de servicio de índole laboral de una de las modalidades contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a tiempo determinado; señaló que los demandantes nunca fueron sus empleados, por ello nunca se llegaron a desempeñar como plomero y albañil, o cualquier otro cargo bajo subordinación; negó que los ciudadanos José Ramiro García y José Alonso Otero hayan laborado desde el día 17 de enero de 2005 hasta el 09 de abril de 2010 el primero y el segundo desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, y mucho menos, por no ser empleados, fueron despedidos por ella; negó que se deba ordenar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cuanto no hubo subordinación alguna; que no consignaron ningún recibo emitido por ella; que las constancias emitidas por ella no llenan los extremos para catalogarlas como constancias de trabajo, y fueron emitidas por solicitud del Sr. Ramiro quien dio como razón principal que era para que él y las personas que trabajaban con él pudiesen acceder al lugar donde estaba ubicada la casa, ya que habían vigilantes en la zona de acceso a la zona residencial; que nunca ha trabajado en el ramo de la construcción o rama afín a ésta, por el contrario, se dedica al comercio; que existe una alteración intencionada por parte de los accionantes en su pruebas, específicamente los que se refieren al expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual nunca tuvo conocimiento; además solicitó que se aplique el test de laboralidad a los fines de determinar que los ciudadanos José Ramiro García y José Alonso Otero nunca fueron sus empleados y sea declarada sin lugar la presente demanda.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

El apoderado judicial de la parte actora: Expuso que los ciudadanos José Alonso Otero y José Ramiro García, comenzaron a prestar sus servicios para la ciudadana Libertad López, en condición de Albañil y Plomero, para la construcción y reconstrucción de una quinta ubicada aquí en Caracas, donde el ciudadano José Ramiro García comenzó en enero de 2005 y José Alonso Otero en octubre de 2008, y prestaron sus servicios hasta el 31 de marzo de 2010; que durante ese tiempo, no se les cancelaron las prestaciones sociales, las vacaciones, utilidades, bono vacacional, razón por la cual interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo colectivo, donde la ciudadana Libertad López acudió y negó la relación de trabajo, alegando el ciudadano José Ramiro García era contratista y no era su empleado; acudió al sindicato de la construcción donde le hicieron el cálculo de sus prestaciones sociales de conformidad con el contrato colectivo de la construcción; que éstos trabajadores aceptaron la prestación de servicio de esta manera y no como lo alega la parte demandada, por que no medió entre ellos un contrato de obra civil, donde el ciudadano José Ramiro García asumiera como contratista, tanto es así es la que la ciudadana Libertad López emite la constancia de trabajo a los ciudadanos José Alonso Otero y José Ramiro García como trabajadores de ella, razones por las cuales se demandan todos los conceptos laborales de conformidad con la Convención Colectiva, ellos accedieron a trabajar de esa forma por sugerencia de la demandada a puerta cerrada ya que era una construcción de tanta magnitud que el ciudadano José Ramiro García comenzó a laborar en el 2005 hasta el 2010, no le pagaron vacaciones, ni utilidades, solicitándose el pago de los mismos, en base a la Convención Colectivo de la materia.

La parte demandada: Como punto previo opuso la prescripción de la acción, motivado a que ellos iniciaron un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con el número de expediente 027-2010-03-2784, por reclamación de prestaciones, pero ese expediente no cumplió lo establecido del ultimo aparte letra “c” del artículo 83 de Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción ya que la parte reclamada no fue notificada de la apertura de ese expediente, ellos sustituyeron los folios 19 y 20 de ese expediente para hacer ver de que se había realizado un acto conciliatorio donde las partes habían asistido, lo cual es falso, las fechas no coinciden ya que el acta de la conciliación fue diez días antes de la interposición del reclamo, adulterando el expediente administrativo, para interrumpir la prescripción; negó que haya sido una relación de trabajo; negó el ingreso, y que se tenga que regir por el contrato colectivo de la construcción; que sólo solicito los trabajos de los actores para la remodelación.

CAPITULO III
DE LA CONTROVERSIA

Se destaca que la controversia se delimita en determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez que fue admitida la prestación personal del servicio, por lo que se activó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a examinar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

1. Prueba instrumental:

A).- Cursan en los folios 115 y 116 del expediente, originales de constancias a nombre de los ciudadanos José Ramiro García y José Alonso Otero, emitidas por la ciudadana Libertad López, las cuales fueron reconocidas por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que los ciudadanos José Ramiro García y José Alonso Otero, trabajaban en la casa en remodelación de la ciudadana Libertad López, ubicada el la Urbanización la Floresta, Calle Trapiche, Quinta el Cortijo, en calidad de Plomero y Albañil, respectivamente, constancias expedidas por dicha ciudadana en su carácter de propietaria de dicho inmueble, en fecha 10 de marzo de 2010. Así se establece.

B).- Cursa en el folio 117 del expediente, original de cálculo de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Ramiro García, emitido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (S.U.T.I.C), el cual si bien no fue impugnado en forma alguna por la demandada, a la misma no se le aprecia valor probatorio por emanar de un tercero que no forma parte en la presente causa. Así se establece.

C).- Cursa en el folio 118 del expediente, copia de diligencia presentada en fecha 17 de agosto de 2010, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano José Ramiro García, la cual no fue impugnada por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el ciudadano José Ramiro García manifestó que procedería a reclamar por vía tribunalicia, y que decidió cerrar el expediente administrativo N° 027-2010-03-02784. Así se establece.

D).- Cursa en los folios 119 al 152 del expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 027-2010-03-02784, emanadas de la Inspectoría Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2010, las cuales fueron tachados por la demandada, formulando los motivos de hecho y de derecho, señalando que fueron adulterados, toda vez que sustituyeron un acta que fue levantada en el expediente administrativo N° 1834, la cual no corresponde al expediente administrativo N° 2784, manifestando que dicho forjamiento se hizo a los fines de hacer constar la notificación de la ciudadana Libertad López en el expediente administrativo N° 2784, cuando lo cierto es que nunca fue notificada en dicho expediente administrativo, y por tanto adujo que no fue válidamente interrumpida la prescripción de la acción. Ahora bien, si bien es cierto que se tramitó la incidencia de tacha, evacuándose la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas promovida por la demandada, se evidencia que no forma parte de la controversia la prescripción de la acción, toda vez que dicho alegato no fue opuesto en el escrito de contestación sino en la audiencia oral de juicio, motivo por el cual tal defensa perentoria no forma parte de la controversia, y en consecuencia, al no ser un hecho controvertido la existencia de una reclamación de los actores por vía administrativa, así como tampoco la prescripción de la acción, tales documentos son desechados. Así se establece.

E).- Cursa en los folios 153 al 177 del expediente, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15/07/2011, anotado bajo el N° 11, folio 42 del Tomo 23, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

F).- Cursan en los folios 178 y 179 del expediente, copia simple de facturas sin numeración, impugnadas por la demandada por ser copias simples, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

2. Prueba Testimonial:

Promovió la testimonial de los ciudadanos: Eufracio Rafael Arcia, Alex Josué Figuera Lufiego y Ronald Alberto Galué Pérez, quienes no comparecieron a rendir su testimonio por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

4. Declaración de parte:

El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte al demandante José Ramiro García, procediendo a declarar lo siguiente: Que ejecutaba las labores de plomería y la ciudadana Libertad López le otorgó el cargo de encargado de la obra; que los días viernes emitía un cheque o le daba el efectivo para pagarle a todo el personal, por lo que ella decía que eran empleados de él, cuando la verdad era que todos eran empleados de la ciudadana Libertad López; que laboró como encargado de la obra, haciendo las labores de electricidad y plomería de la reconstrucción, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., con descanso hasta la 1:00 pm., retirándose a las 4:30 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes; que para la labor utilizaba sus propias herramientas, la ciudadana Libertad López solo les compró una carretilla para transportar la arena; que los riesgos económicos de la reconstrucción eran asumidos por la señora; que cuando faltaba tenía que hablar con la señora Libertad López, quien le descontaba el día; que le pagaba con un cheque a nombre de él y este tenia que pagarle a los demás o le pagaban en efectivo de manera semanal; que se convino entre las partes la forma de pago por sueldo semanal; que durante todo el tiempo que prestó el servicio nunca recibió un pago distinto al sueldo semanal.

Pruebas de la Parte Demandada:

1. Prueba Testimonial:

Promovió la testimonial de los ciudadanos: Alfonso Viera y Oswaldo Cabrera, quienes no comparecieron a rendir su testimonio por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Reclaman los actores Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales fundamentados en el hecho de haber sido trabajadores de la ciudadana Libertad López, en calidad de Plomero (uno) y Albañil (otro). Por su parte la demandada, admitió la prestación personal del servicio de los actores, aduciendo que los mismos fueron contratados única y exclusivamente para hacer reparaciones en su vivienda y que por lo tanto no existió subordinación alguna.

Ahora bien, con vista a los términos de la contestación de la demanda, debe entenderse que se activó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, por lo que era carga de la demandada desvirtuar dicha presunción, no constatándose de autos que la demandada haya cumplido con su carga, muy por el contrario, los accionantes lograron demostrar que en efecto prestaron sus servicios para la ciudadana Libertad López en calidad de Plomero, el ciudadano José Ramiro García y en calidad de Albañil, el ciudadano José Otero; aunado a esto, de la declaración de parte rendida por el ciudadano José Ramiro García también puede desprenderse que existió la prestación del servicio, encomendándole la demandada la responsabilidad de ser encargado de la obra, además manifestó cumplir un horario de trabajo y que le descontaban los días en los cuales no acudía a su trabajo, con previa comunicación a la demandada de la falta, motivos éstos que llevan a esta Juzgadora a concluir la existencia de una relación de naturaleza laboral entre los accionantes y la demandada, por lo que al no estar en presencia de zonas grises en la controversia que no ocupa, no se procede a aplicar el “test de indicios” sobre laboralidad. Así se establece.

En este estado, resulta oportuno destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6 de fecha 18/01/2012 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el cual se estableció que no habiendo sido desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no aplica el análisis del test de indicios o de laboralidad:
“Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que en la sentencia recurrida se infringió, por error de interpretación, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce el formalizante:
A tenor de lo establecido en el numeral SEGUNDO del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo en este acto a denunciar la infracción del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la sentencia recurrida determina que existió entre mi mandante y el actor una relación laboral, determinándose a juicio del ad-quo (sic) que no se desvirtuó la presunción de Laboralidad, incurriéndose así en un error de interpretación en relación al alcance de una disposición legal.
Al respecto es necesario señalar que el sentenciador de la recurrida determinó erróneamente la supuesta existencia de una relación laboral haciendo un análisis incorrecto de lo contenido en los autos, donde existen elementos que claramente llevan a la convicción de que no exista una relación laboral; en este sentido es menester traer a colación hechos claves que se demostraron en los autos en virtud de declaración de la misma parte actora, dichos hechos son determinantes para evidenciar la no existencia de un vinculo laboral, entre otros se deben resaltar las confesiones hechas por el demandante cuando este afirmó tanto en su libelo como en su declaración de parte, que el ejercía una función de prestación de servicio con un vehículo de su propiedad y bajo sus propios riesgos ejercía su función, además declaró que no cumplía un horario en la sede de la accionada, pues es evidente que realizaba viajes para otras empresas, cuando duraba tiempo sin salirle prestación de servicio en el seno de la demandada, lo que nos indica que no tenía una relación de dependencia ni subordinación frente a la demandada, asociado a ello el mismo actor manifestó que en algunas oportunidades enviaba a otra persona, que no siempre era la misma, para que le sustituyera frente al vehículo de su propiedad, y ello tiene fuerza lógica en el hecho de que señala en la génesis del proceso que, al haberse averiado el vehículo de su propio patrimonio canceló los gastos atinentes a la reparación del mismo incluyendo la grúa e inclusive ante la dificultad de no conseguir repuestos, estuvo (sic) que esperar a reparar el vehículo para poder seguir prestando el servicio; de igual manera se observa que el mismo en el año 1.994 adquirió otro vehículo y colocó a un tercero a prestar el servicio en el seno de la demandada, como bien lo delata en su escrito libelar, lo que sin lugar a dudas nos indica que el accionante no tenía dependencia de la accionada.
Por lo antes expuesto, solicito a este alto Tribunal se declare con lugar la presente denuncia, ya que es claro el hecho que la recurrida violentó los alcances del referido artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo al no aplicarlo, correctamente a la situación planteada en los autos.
Para decidir, se observa:
Se aduce la infracción por la recurrida del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, ya que se establece que existió una relación laboral entre el demandante y la empresa accionada, al determinar el sentenciador superior que no fue desvirtuada la presunción de laboralidad. Alega el formalizante que, tal presunción quedó desvirtuada con hechos claves que fueron demostrados de la confesión de la parte actora, contenida en el libelo, respecto a que prestaba el servicio con un vehículo de su propiedad y bajo sus propios riesgos, que no cumplía horario en la sede de la accionada, lo que indica que no existían los elementos de subordinación, ni de dependencia frente a la demandada, que también se observa que en el año 1994 el actor adquirió otro vehículo y colocó a un tercero a prestar el servicio.
En el fallo impugnado se concluye, que la relación que unió al demandante con la accionada fue de naturaleza laboral, pero, no se pronuncia interpretando expresamente el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, precepto legal que se denuncia como infringido por error de interpretación. Ahora bien, tampoco señala el formalizante, cuál fue el error en que incurrió el juzgador de alzada al interpretar dicha norma, ni cuál era la forma correcta de hacerlo; lo expresado sería razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación, no obstante, se considera oportuno señalar que en la decisión impugnada se estableció que la parte accionada admitió la prestación de servicios por el actor, motivo por el cual, se aplicó al caso la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la citada ley sustantiva laboral y luego de realizar el análisis probatorio, el juzgador, consideró que dicha presunción no fue desvirtuada por la demandada, puesto que, si bien, ésta alegó que Pedro Gregorio Rodríguez Pérez se desempeñaba como transportista por cuenta propia, es decir, que era un trabajador independiente, no lo probó, siendo que, por el contrario, éste demostró que recibía una serie de beneficios de naturaleza laboral, tales como préstamos por caja de ahorros, pólizas de seguros familiar HCM, seguro del vehículo, cancelación del teléfono celular, pago del combustible y reparación del vehículo. Asimismo y a mayor abundamiento se constata de la lectura del libelo de la demanda que dicho ciudadano admitió que prestaba el servicio con un vehículo de su propiedad, lo cual no es determinante para excluir la naturaleza laboral del vínculo, pero respecto al horario, contrario a lo alegado por el formalizante, señala que siempre estaba a disposición de su patrono y que, en caso de que no estuviese previsto transportar mercancías en algunas oportunidades, para realizar algún viaje para otra compañía requería que la accionada estuviese de acuerdo, es decir que, admitió que ocasionalmente y previa aceptación de la demandada prestaba servicios a otras compañías, es decir, que no había exclusividad en la realización de su labor para con la demandada, lo cual tampoco es concluyente para considerar desvirtuada la laboralidad de la relación entre las partes. Por último, se observa que en el libelo el accionante aceptó haber comprado una camioneta con cabina, la cual entregó a un chofer de su confianza para que trabajara para el Laboratorio demandado, pero, manteniéndose él totalmente activo como trabajador, es decir que ese hecho no incidió en la forma como se venía desarrollando la relación que le unía a la empresa accionada.
De lo expuesto se evidencia que la conclusión a la que arribó el sentenciador de alzada, respecto a la laboralidad de la relación que existía entre demandante y demandada, se fundamenta en la admisión por parte de esta última de la prestación del servicio por parte de aquélla, lo que trajo como consecuencia la aplicación de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, en criterio del juzgador superior no fue desvirtuada con las pruebas aportadas y siendo que el artículo 39 ejusdem no fue interpretado en la decisión recurrida, es por lo que resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error en la motivación de la sentencia recurrida, al establecer la naturaleza laboral de la relación que existió entre el demandante y la empresa accionada, sin atenerse a lo alegado y probado y sin aplicar el test de laboralidad.
(…)
En la presente denuncia, el formalizante más que fundamentar alguna de las causales de procedencia del recurso de casación, lo que hace es plantear las razones por las cuales, desde su perspectiva, en la sentencia recurrida debió declararse que la relación que unió a las partes no era de naturaleza laboral; ahora bien, ciertamente en la decisión impugnada, a pesar de que lo controvertido era la existencia o no de una relación de trabajo, no se aplicó el test de laboralidad, sino que, habiendo sido admitida la prestación del servicio, se aplicó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual según se indica en el fallo recurrido –y se verifica del análisis probatorio, pues la accionada nada probó para destruir la presunción- no fue desvirtuada por la demandada, motivo por el cual con base en ésta y a la luz del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, el juzgador de alzada concluyó que si existió una relación de trabajo.
Como consecuencia de lo expuesto, se considera que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y no presenta el defecto que se le endilga en la presente denuncia, motivo por el cual resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Tal criterio es acogido por este Tribunal, y en tal sentido, como ya fue establecido con anterioridad, resultando de naturaleza laboral la relación que vinculó a las partes, de seguidas pasa este Tribunal al análisis de los conceptos demandados en el escrito libelar, tomando en consideración que dada la forma como fue contestada la demanda, deben tenerse como ciertos los hechos alegados en el libelo, que no sean contrarios a derecho, valga resaltar, las fechas de ingreso y egreso de los accionantes, así como los salarios normales e integrales alegados:

CIUDADANO JOSÉ RAMIRO GARCÍA:

a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Con vista a la fecha de ingreso y egreso que se tienen como ciertas, del 17/01/2005 al 31/03/2010, le corresponden 45 días para el primer año de servicios, 60 días para el segundo año más 2 días adicionales, 60 días para el tercer año más 4 días adicionales, 60 días para el cuarto más 6 días adicionales, 60 días para el quinto más 8 días adicionales, y 5 días para la fracción del último año de servicio; con base al salario integral devengado por el trabajador mes por mes, tomándose en cuenta el salario normal de Bs. 2.400,00 desde la fecha de ingreso hasta el mes de diciembre del año 2008, y el salario normal de Bs. 4.800,00 desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, con base a 7 días más 1 día adicional por cada año de servicios, en el caso del bono vacacional y 15 días anuales para el caso de las utilidades, toda vez que se consideran improcedentes las reclamaciones con base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pues no fue acreditado a los autos que los demandantes fuesen beneficiarios de la misma Así se establece.

Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

b) Vacaciones y Bonos Vacacionales Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo): Calcula y peticiona el demandante este concepto por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, por lo que tomando en cuenta su fecha de ingreso 17/01/2005 y la fecha de egreso 31/03/2010, le corresponden para el periodo 2005-/2006: 15 días Vacaciones + 7 días Bono Vacacional, periodo 2006-2007: 16 días Vacaciones + 8 días Bono Vacacional, periodo 2007-2008: 17 días Vacaciones + 9 días Bono Vacacional, periodo 2008-2009: 18 días Vacaciones + 10 días Bono Vacacional, periodo 2009-2010: 19 días Vacaciones + 11 días Bono Vacacional, y para la fracción del último año de servicios: 3,33 días Vacaciones + 2 días Bono Vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal mensual establecido de Bs. 4.800,00. Así se establece.

d) Utilidades (art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto por todo la relación de trabajo, por lo que tomando en cuenta su fecha de ingreso 17/01/2005 y la fecha de egreso 31/03/2010, se acuerda su pago con base a 15 días anuales, así: año 2005: la fracción de 11 meses completos: 13,75 días; años 2006, 2007, 2008, 2009 con base a 15 días anuales, y por la fracción del año 2010: 3 meses completos: 3,75 días, todo con base al último salario normal mensual de Bs. 4.800,00. Así se establece.

d) Indemnización por despido injustificado (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Reclama el actor esta indemnización por cuanto señala que fue objeto de un despido injustificado, no obstante, por no haberse demostrado tal hecho a los autos, resultan improcedentes las indemnizaciones previstas en esta norma. Así se establece.

e) Retención de salarios cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción: Toda vez que de autos no quedó demostrado que los accionantes fuesen beneficiaros de dicha norma convencional, como ya fue establecido anteriormente, tal reclamo resulta improcedente. Así se establece.

CIUDADANO JOSÉ ALONSO OTERO:

a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Con vista a la fecha de ingreso y egreso que se tienen como ciertas, del 10/10/2008 al 31/03/2010, le corresponden 45 días para el primer año de servicios, y 25 días para la fracción del último año de servicio; con base al salario integral devengado por el trabajador mes por mes, tomándose en cuenta el salario normal de Bs. 2.400,00 desde la fecha de ingreso hasta el mes de abril del año 2009, y el salario normal de Bs. 4.400,00 desde el 1° de mayo de 2009 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, con base a 7 días más 1 día adicional por cada año de servicios, en el caso del bono vacacional y 15 días anuales para el caso de las utilidades, toda vez que se consideran improcedentes las reclamaciones con base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pues no fue acreditado a los autos que los demandantes fuesen beneficiarios de la misma Así se establece.

Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

b) Vacaciones y Bonos Vacacionales Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo): Calcula y peticiona el demandante este concepto por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, por lo que tomando en cuenta su fecha de ingreso 10/10/2008 y la fecha de egreso 31/03/2010, le corresponden para el periodo 2008-2009: 15 días Vacaciones + 7 días Bono Vacacional, y para la fracción del último año de servicios: 6,67 días Vacaciones + 3,33 días Bono Vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal mensual establecido de Bs. 4.400,00. Así se establece.

d) Utilidades (art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto por todo la relación de trabajo, por lo que tomando en cuenta su fecha de ingreso 10/10/2008 y la fecha de egreso 31/03/2010, se acuerda su pago con base a 15 días anuales, así: año 2008: la fracción de 2 meses completos: 2,5 días; año 2009 con base a 15 días anuales, y por la fracción del año 2010: 3 meses completos: 3,75 días, todo con base al último salario normal mensual de Bs. 4.400,00. Así se establece.

d) Indemnización por despido injustificado (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Reclama el actor esta indemnización por cuanto señala que fue objeto de un despido injustificado, no obstante, por no haberse demostrado tal hecho a los autos, resultan improcedentes las indemnizaciones previstas en esta norma. Así se establece.

e) Retención de salarios cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción: Toda vez que de autos no quedó demostrado que los accionantes fuesen beneficiaros de dicha norma convencional, como ya fue establecido anteriormente, tal reclamo resulta improcedente. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31/03/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/03/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (12/08/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALONSO OTERO y JOSÉ RAMIRO GARCÍA contra LIBERTAD LÓPEZ ESGRIG por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a los actores los conceptos y montos que se discriminan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO



Expediente: AP21-L-2011-002807