REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles veintidós (22) de mayo de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO: N° AP21-L-2013-000754



PARTE INTIMANTE: JUAN SIMÓN GANDICA SILVA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 1.293

PARTE INTIMADA: YAJAIRA CARRILLO (no consta en autos identificación alguna).

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de febrero del año en curso el profesional del derecho Juan Simón Gandica Silva presentó escrito de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana Yajaira Carrillo, tras no haber cancelado pago alguno por concepto de honorarios profesionales en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales signado con el asunto Nro. AP21-L-2011-003884.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente expediente. Posteriormente mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente causa. Por auto de fecha 21 de marzo de 2013 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito del Trabajo, siendo recibido por este Tribunal en fecha 3 de abril del presente año.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2013 por el abogado Juan Gandica, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos destacó lo siguiente:
“Visto que en el expediente signado con el Nro. AP21-L-2011-003884 que cursa la causa principal objeto de haber presentado intimación de honorarios. Pido al Tribunal se acumule este expediente a la causa principal con la finalidad de evitar multiplicidad de causas, en aras de la economía procesal que tiene un vínculo en común”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960).
De igual manera el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, ilustra en lo que a su parecer se refiere a la inepta acumulación de acciones, al expresar lo siguiente:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
“…En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí…La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.”

En este mismo orden de ideas este, considera pertinente quien aquí decide destacar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La acumulación procesal si bien tiene como fin, impedir la multiplicación de juicios, y por ende evitar que se dicten sentencias contradictorias o contrarias, cuando exista evidente conexión entre causas, no es posible su acumulación cuando ambas pretensiones deban tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre sí, el Juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único.
De la misma manera, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 04-0391, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte señaló:
“En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.

En el caso sub iudice de autos se desprende que la pretensión de la parte intimante versa sobre el Cobro de honorarios profesionales, con ocasión a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual representaba a la ciudadana Yajaira Carrillo, del asunto signado con el Nro. AP21-L-2011-003384, en razón de ello, procede a intimar sus honorarios profesionales tras la falta de pago de los mismos.
Resulta congruente destacar la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , dejó asentado el siguiente razonamiento:
“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem…
(Omissis)
…Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento…”

Tomando en cuenta la sentencia antes descrita, y por cuanto el presente caso trata de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresa el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, y por cuanto el caso que pretende acumular la parte intimante trata de un procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ventilarse en el mismo, derechos y deberes de los Trabajadores, en tal sentido quien aquí decide, debe declarar improcedente la presente solicitud, tras evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos disímiles e incompatibles entre sí, que no son susceptibles de ser llevados o sustanciados en el mismo juicio, debiendo intentarse cada una de manera autónoma e independiente.
Por tales consideraciones este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación de la parte intimante en fecha 09 de mayo de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2013-000754
RF/rfm.