REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 154º
Caracas, 02 de mayo de dos mil trece (2013)
ASUNTO AP21-L-2012-002744
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GABRIEL ALEJANDRO MEJIAS FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.421.584..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA CASTILLO, Procuradora de trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.750.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO BOTANICO DE VENEZUELA DR TOBIAS LASSER. Creada mediante N° 1541 de fecha 18 de abril de 1991, inscrita ante la oficina subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal en fecha 21 de mayo de 1992 bajo el nro 40 protocolo 1° tomo 31
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYLIN OVIEDO abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 131517.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
De la revisión practicada al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: En fecha 15 de septiembre del año 2004. mi representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente, para la FUNDACIÓN INSTITUTO BOTÁNICO DE VENEZUELA DR. TOBÍAS LASSER, desempeñando el cargo de Jardinero I, devengando un salario que fue incrementándose con el transcurso del tiempo, siendo el último devengado mensual la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 864,50) equivalente a un salario diario de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.82), cumpliendo una jornada de trabajo diurna, comprendido de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 1:00 p.m., a 3:30 p.m. que en fecha 12 de julio de 2009. alega que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales de .despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N°. 303, publicado en la Gaceta Oficial NO 39.090. de fecha 02 de enero de 2009 y la inaamovilidad prevista en el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que inició un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, "Pedro Ortega Díaz", Sede Caracas Sur, en fecha 11 de agosto de 2009. en fecha 20 de agosto de 2009, se llevó a cabo el acto de contestación, al cual la accionada no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal alguno. En fecha 26 de agosto de 2009, la Inspectoría de Trabajo declaró "CON LUGAR", la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, signada bajo el N°. N°. 0569-2009, ordenando el reenganche inmediato del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MEJIAS FERRER, a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, al cargo de Jardinero I, con el consiguiente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.
No obstante, en fecha 07 de septiembre de 2009, la empresa accionada fue notificada de la Providencia Administrativa N°. 0569-2009, de 26 de agosto de 2009. Ahora bien, en fecha 14 de septiembre de 2009, se llevó a cabo el acto fijado para el cumplimiento voluntario de la referida Providencia Administrativa, en el cual se dejó constancia que la empresa accionada no compareció ni por sí, ni por medio de representante legal alguno.
En fecha 27 de octubre de 2009, se trasladó a la sede de la empresa el supevisor del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, ciudadano Diego Paz, portador de la cédula de identidad N°. 26.989.569. En su carácter de Comisionado: para la Inspección del Trabajo, a los fines de constatar el reenganche de mi sentado, dejándose constancia que la empresa accionada no acató la Providencia Administrativa N°. 0569-2009, de 26 de agosto de 2009, emanada de la inspectoría de Trabajo, que declaró "CON LUGAR", la solicitud de reenganche y 50 de salarios caídos del trabajador antes identificado. Que se le inicio a la FUNDACIÓN INSTITUTO BOTÁNICO DE VENEZUELA DR. TOBÍAS LASSER, el procedimiento de sanción Multa), en fecha 16 de octubre de 2009, por no haber acatado la orden del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, establecidos en la Providencia Administrativa N°. 0569-2009, de 26 de agosto de 2009. En virtud del Procedimiento antes mencionado, en fecha 17 de agosto de 2011, es dictada la Providencia Administrativa N°. 00216-2011, de la Sala de Sanciones de esta Inspectoría, la cual impone la multa respectiva, vista la actitud contumaz de la accionada, quien fue debidamente notificada en fecha 22 de septiembre de 2011, agotándose en consecuencia, la vía administrativa, Por todo lo antes expuesto y siguiendo instrucciones de mi representado, procedo a demandar como en efecto demando a la FUNDACIÓN INSTITUTO BOTÁNICO DE VENEZUELA DR. TOBÍAS LASSER, Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registre del Municipio Libertador y cuyos Estatuto Sociales fueron modificados por ante esta misma Oficina de Registro, en fecha 21 de mayo de 1992, bajo el N°. 40, Tomo 31, en la persona del ciudadano ANÍBAL CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-3.400.571, en su carácter de Presidente de la referida fundación, por concepto de prestaciones sociales. Salarios caídos y otros conceptos laborales adeudados a mi mandante, discriminados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs 8.845..93 ctmos Por concepto de Bono vacacional y vacaciones la cantidad desde el periodo 2009 al 2012 la cantidad de 37.460,04
Por despido injustificado la cantidad de Bs 8.891,40
Por bono de alimentación desde el periodo año 2009 al 2012 la cantidad de Bs 48.622
Por asignación económica por hijo años 2009-2010-2011la cantidad de Bs 2100
Por tickets juguetes años 2009-2010-2011 la cantidad de Bs 1500
Por salarios caídos desde el día 12 de julio de 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda hasta el 04 de julio de 2012 la cantidad de Bs 45510,41, cuantificando la demanda en la cantidad de Bs 152.929,78.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, reconoció la prestación de servicio desde fecha 15 de septiembre de 2004 con jornada de lunes a viernes de 07 am a 11:30 y de 01:00 pm a 3:30 pm. Alega que fue intervenido quirúrgicamente 13 de septiembre 2006, puesto que padecía un tumor cerebral, que presento reposos médicos hasta el 16 de octubre de 2007. Que presento otros reposos médicos desde el 14 de diciembre de 2007 hasta 25 de septiembre de 2009, y en virtud de la recurrente entrega de reposos superior al limite legal establecido en la ley del Seguro Social que corresponde a 52 semanas decidieron solicitar la evaluación medica de incapacidad residual y en fecha 10 de agosto de 2009 fue emitido un informe medico por la Comisión Nacional de evaluación de incapacidad residual quien describió la incapacidad residual del ciudadano GABRIEL MEJIAS como incapacidad total y permanente. Que suspendieron los pagos de salarios en fecha 12 de julio de 2009 para iniciar los trámites ante el seguro social. Procediendo a negar el despido injustificado y todos y cada uno de los conceptos reclamados en su escrito libelar, solicitando se declare sin lugar la presente demanda
DE LA CONTROVERSIA
Vista que el ente reconoció la prestación del servicio la presente controversia se circunscribe en determinar la forma de la terminación de la relación de trabajo si le fueron canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos peticionados, para determinar si resultan procedentes o no, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho, correspondiéndole a la accionada la carga de probarlo. Así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invoco el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable de autos, éste Sentenciador observa, que los mismos no cconstituyen medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
Conjuntamente con el escrito libelar
Con el escrito libelar copia certificada del expediente administrativo marcado con la letra “B”, la cual riela a los folios 19 al 117 del expediente, de la cual se desprenden: el agotamiento de la vía administrativa mediante el procedimiento de calificación de despido solicitado por el reclamante de autos contra la FUNDACION ISNTITUTO BOTANICO DE VENEZUELA, que resultó en la providencia administrativa n° 0569-09 de fecha 26 de Agosto de 2009, en la cual se declaró con lugar y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido en fecha 12-07-2009. Igualmente se desprende de dicha instrumental que en fecha 27.10.2009 se realizó el acto de ejecución de dicha providencia, mediante Acta de Visita de Inspección Especial la cual no fue cumplida. Asimismo, se evidencia que la accionante desempeñó funciones relacionadas al cargo aducido por la misma. Desprendiéndose así mismo, de la providencia administrativa que la relación de trabajo se estableció a tiempo indeterminado. Se deja expresa constancia que a dicha instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con el escrito de promoción de pruebas marcado B1, para los trabajadores de la fundación, la cual tiene sello húmedo sin firma, la misma no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio y asi se establece.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Marcado con la letra B y C la cual riela a los folios 154 y 156, contrato individual de trabajo y punto de cuenta, en el cual se estableció el tiempo de duración del mismo y posterior ingreso a la fundación como personal fijo , se le otorga valor probatorio y asi se establece
Marcados con las letras D1 a la D12, E ; F, I y J, manual de beneficios los cuales rielan a los folios 156 al 192 del expediente, referidos a certificados de incapacidad, y solicitud de evaluación medica por la Comisión Nacional de Evacuación de Incapacidad Residual e informe de la incapacidad del accionante, se le otorgo incapacidad en los que se desprende los periodos en los cuales estuvo de reposo el accionante e
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por esa representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, fueron negados por la accionada quien tenia la carga de desvirtuarlos, el actor a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente la copia certificada el expediente administrativo, del cual se evidencia la prestación del servicio personal en forma dependiente y subordinada por parte del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MEJIAS para la FUNDACION INSTITUTO BOTANICO DE VENEZUELA, estando probada la prestación de servicio y teniendo la presunción de la relación de trabajo a favor de la accionante de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que la demandada solo se limito a establecer que la prestación del servicio culmino por cuanto el actor estuvo de reposo por un lapso superior a las 52 semanas y por esas razones procedieron a suspender el salario del actor, situación esta que a juicio de este juzgador, que la accionada al no intentar un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche del mismo, a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones que tenia para el momento en que el mismo se considero despedido, encontrándose dicha providencia definitivamente firme, mal pudiera este juzgador ir en contra de la cosa juzgada, por tales razones quien decide, establece que la relación de trabajo culmino entre el ciudadano GABRIEL MEJIAS y la Fundación por despido injustificado y no por causas ajenas a la voluntad de las partes, y así se decide.
En tal sentido se tienen como ciertos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber, la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, el salario aducido por la parte actora, el cargo desempeñado, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y en tal sentido corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes Así se establece.
Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para la FUNDACION INSTITUTO BOTANICO DE VENEZUELA, el día 15 de septiembre de 2004 y que la relación de trabajo culminó en fecha 12 de julio de 2009, debiendo en consecuencia establecer quien decide que tal relación prestacional, se hizo extensiva por el periodo de cuatro (4) años, 10 meses y días). Así se establece.
En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, quien decide observa que la representación judicial de la actora en su escrito libelar manifestó que su representado fue despedido en forma injustificada, correspondiendo a este Juzgador en consecuencia al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado y el cargo desempeñado por la actora, de jardinero, por lo que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 112, en tal sentido y al tenerse como cierto lo afirmado por el trabajador de autos en cuanto a este supuesto, en consecuencia debe declarase que la relación de trabajo culminó por causa de un despido injustificado y Así se establece.
En lo relativo a los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, se tienen como ciertos y así se declara que los salarios señalados por la parte actora en su escrito libelar, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual devengado por el trabajador de autos, ascendió a la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro con 50 ctmos, salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.
Del acervo probatorio aportado a los autos no hay ningún indicio del cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que reclama el trabajador, que pudieran servir a quien decide para determinar que en efecto la Accionada le canceló a la accionante concepto alguno con ocasión a la prestación del servicio. En tal sentido la reclamación realizada por concepto del pago de las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tales solicitudes, y Así se decide.
Respecto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, este Juzgador declara procedente tal reclamación por cuanto a los autos no se evidencia el hecho extintivo de tal obligación por parte de la demandada, y los mismo se cancelaran hasta la fecha efectiva de la prestación del servicio es decir hasta el día 12 de julio de 2009 y Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la empresa demandada deberá cancelar al actor derivados de la relación laboral mantenida entre ellas y Así se establece.
En cuanto al pago por concepto de prestación de antigüedad se ordena a cancelar la cantidad la cantidad de Bs 8.845,93 ctmos
Conforme a lo establecido por quien decide que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, se declara procedente el pago de conformidad con lo previsto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo imperante para la fecha, por lo que la parte accionada deberá cancelar al demandante la cantidad de Bs 8.891,40 ctmos. Así se decide.
Asimismo, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo comprendido desde el 15.09.2004 hasta el 12-07-2009 vencidos y no pagados, conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que se ordena a la demandada a cancelar por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones más siete (7) días por concepto de bono vacacional, por el segundo año de servicio dieciséis (16) días de salario por concepto de vacaciones más ocho (8) por concepto de bono vacacional, por el tercer año de servicio diecisiete (17) días de salario por concepto de vacaciones más nueve (9) por concepto de bono vacacional,.por el cuarto año de servicio dieciocho (18) días de salario por concepto de vacaciones más diez (10) días por concepto de bono vacacional Además del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados de conformidad con el artículo 225 ejudem, correspondiente a diez meses) meses de servicios. Los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al salario diario devengado por el trabajador en el último de mes de la prestación del servicio. Así se decide.
Se declara procedente el pago por concepto de utilidades, de conformidad al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a la fracción del año 2009, por la cantidad de 2005 de Bs 2.225,63. Así se decide.
Se declara procedente el pago por concepto de salarios caídos, derivados de la Providencia Administrativa, en la cual se declaró con lugar y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido en fecha 12 de julio de 2009 hasta el 04 de julio de 2012, de la cual se realizó el acto de ejecución que no fuera acatado por la demandada, por lo que se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos por la cantidad de Bs 45.510,41. Así se decide.
En cuanto al reclamo por bono de alimentación desde el periodo año 2009 al 2012 la cantidad de Bs 48.622, por asignación económica por hijo años 2009-2010-2011 la cantidad de Bs 2100 y por tickets juguetes años 2009-2010-2011 la cantidad de Bs 1500, los mismo se declaran procedentes, por cuanto la accionada no logro desvirtuarlos con las pruebas aportadas, no obstante este juzgador establece que los mismo deberán cancelarse solo hasta la fecha efectiva de la prestación del servicio determinada en la Providencia Administrativa, es decir hasta el día 12 de julio de 2009, por lo que se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto y asi se decide.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MEJIAS FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.421.584 contra la FUNDACION INSTITUTO BOTANICO DE VENEZUELA DR TOBIAS LASSER. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos establecidos en la parte motiva del presente decisión, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de no haber cumplimiento voluntario.
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SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General Republica Bolivariana de Venezuela y una vez conste en autos su notificación y haya transcurrido el lapso de suspensión comenzará a correr el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los 02 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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