REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2012-001060
PARTE ACTORA: Ciudadano Rómulo Arcángel Soto Carrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-5.448.288
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos José Gregorio Fajardo, Ángel Rojas, Nilda Escalona, Hilsy Silva, Carmen Lobo, Félix Contreras y Fray Ramírez Nieto, titulares de la cédula de identidad número V-9.290.268, V-4.360.683, V-3.016.246, V-3.917.291, V-9.063.491, V-5.407.217 y V-3.193.635, abogados inscritos en el IPSA, bajo los números 95.909, 88.662, 64.444, 69.213, 64.345, 44.246 y 44.031 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “RESTAURANT DOÑA CARAOTICA”, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/10/1981, bajo el N° 101, Tomo 84-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Leonardo Castelao Morano, María del carmen Maiese Fernández, Patricia Camacho Malvárez, Pablo Morales Hernández, Elifer Rodríguez Ramírez, Olga Bouzo Jofré y Carlos Orlando Cupare Malavé Elifer venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.310.777, V- 10.533.244, V- 12.454.348, V- 11.740.611, V- 13.852.462, V- 13.801.795 y V- 15.883.628, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 24.417, 60.353, 92.733, 97.142, 99.955, 109.986 y 113.613 respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano Rómulo Arcángel Soto Carrero, identificado a los autos, contra la Sociedad mercantil “RESTAURANT DOÑA CARAOTICA”, identificada en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 20 de marzo de 20112 y distribuido al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. Practicada las notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación quien procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 23 de abril de 2012, la cual comparecieron ambas partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia en cuatro oportunidades, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograrse mediación alguna, por lo que se dio concluida la Audiencia Preliminar en fecha 11 de julio de 2012, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Le correspondió a este Juzgado por Distribución, dando por recibido el expediente en 26/07/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 11/10/2012, siendo reprogramada por auto separado a solicitud de las partes, para el día 03/12/2012, oportunidad en la cual se llevo cabo dicho acto y a solicitud de las partes se difirió la audiencia de juicio en cuatro oportunidades a los fines de llegar a un arreglo amistoso, siendo que en fecha 10/05/2013 fue consignado un escrito transacción laboral celebrado entre la demandada, RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A., y el actor el ciudadano RÓMULO ANCANGEL SOTO CARRERO, ambas partes suficientemente identificadas en autos, en los siguientes términos La demandada ofrece a la demandante a cancelar la cantidad de ciento treinta mil Bolívares (Bs. 130.000,00) de la siguiente manera: Bs. 20.000,00, mediante cheque N°10391902 contra la cuenta corriente N°0134-0342-29-3421025281, de Banesco Banco Universal a la orden Rómulo Soto, no endosable, y el saldo de Bs. 110.000,00 pagadero en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente manera: la primera en fecha 10/06/2013, por Bs. 15.000, 00, la segunda en fecha 10/07/2013, por Bs. 15.000, 00, la tercera en fecha 10/08/2013, por Bs. 13.333, 33, la cuarta en fecha 10/09/2013, por Bs. 13.333,33, la quinta en fecha 10/10/2013, por Bs. 13.333, 33, la sexta en fecha 10/11/2013, por Bs. 13.333, 33, la séptima en fecha 10/12/2013, por Bs. 13.333, 33 y la octava en fecha 10/01/2014, por Bs. 13.333, 33, y la demandante lo acepta con el fin de llegar a un acuerdo y evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene a aceptar con satisfacción la propuesta formulada por la demandada de ciento treinta mil Bolívares (Bs. 130.000,00), por concepto de vía transaccional, a los fines de cubrir los conceptos demandados en el escrito libelar y cualquier otro concepto que pueda derivarse de la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales alegada por el demandante, con ocasión de la prestación de sus servicios para la demandada, en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte actora manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido y recibir la cantidad anteriormente descrita por la demandada, en tal sentido y vistas las exposiciones realizadas por las partes, y siendo que las mismas no son contrarias a derecho ni vulneran normas de orden publico y en virtud de la revisión realizada al instrumento poder que cursa inserto en autos al folio 34, en el cual se acredita el carácter de apoderado judicial de la parte actora y a los folios 43 al 46 instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada, donde expresa que estos poseen facultad para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se establece.
De manera que, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues el acuerdo contiene una relación circunstanciada de los hechos y versa sobre los derechos litigiosos en la presente causa. Así se establece.
Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.-
En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.
Por otra parte, se deja constancia que al haberse cumplido el pago acordado ante este Sentenciador ,y una vez transcurran los cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos de apelación que consideren y que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en la demanda DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ROMULO ARCANGEL SOTO CARRERO, contra la empresa “RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A.”, ambas partes anteriormente identificadas, otorgándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente y una vez la presente decisión se encuentre ejecutoriada se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático.
Segundo: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Artículo 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, al los Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez
El Secretario
Abg. Glenn David Morales
Abg. Héctor Rodríguez
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