REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2012-000070
PARTE ACTORA: Ciudadano, Danilo José Dos Reis de Nobrega, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.030.026.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana, Denis Ahiskel Rodríguez Escorche, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 141.944.
PARTE DEMANDADA: NSC CUSTOMS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en la Oficina Pública del registro Mercantil Tercero (III) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14/02/2007, bajo el N° 26, tomo 313-A
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana Libna Motta Reina, Venezolana mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 43.750.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Danilo José Dos Reis de Nobrega, contra la empresa NSC CUSTOMS COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 11/01/2012 y distribuido al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia en tres oportunidades, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 13/04/2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 27/04/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 19/06/12, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, siendo diferida por auto expreso en dos oportunidades , es decir, para el día 19/06/2012 y para el 09/10/2012, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, siendo diferida para 31/10/2012 en espera de la prueba de informe, llegada la oportunidad se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas de informe y en virtud de que la información emitida por la Institución Bancaria llego errada, lo cual la parte actora insistió en hacerlas valer, motivo por le cual e difirió la misma, la cual fue fijada por auto expreso para el 09/05/2013, fecha en la cual se efectuó dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas de informes, se dio por concluido el debate probatorio, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir, para el día 15/05/2013 día procedió a dictar el dispositivo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados en la empresa NSC CUSTOMS COMPAÑÍA ANÓNIMA, desde el 02/02/2009, desempeñando el cargo de Director Comercial y de Servicios, devengando un salario mensual de Bs. 19.000,00, encargado de canalizar y supervisar todas las actividades en la sucursal de la empresa situada en la ciudad de Puerto cabello, Estado Carabobo, que su jornada de trabajo era de ocho (8) horas, pero por la naturaleza y condiciones del servicio siempre se extendió por cinco (5) horas más de los acordado al inicio de la relación laboral, las cuales nunca fueron canceladas, en tal sentido, señala que la relación laboral termino por motivo de incumplimiento en el pago de sus salarios, razón por la cual renunció en fecha 12/04/2011 laborando los treinta (30) días de preaviso establecidos en la Ley, es decir, hasta el 12/04/2011, fecha en la que hizo entrega de todo el material y equipos electrónicos de trabajo, prestando su servicios durante dos (02) años, tres (3) meses y diez (10) días. Finalmente señala que el demandante aún no le han elaborado la liquidación final razón por la cual no ha cobrado lo que le corresponde, razón por la cual solicita el pago inmediato de las siguientes cantidades de dinero:
CONCEPTO BOLIVARES
PRESTACIONES SOCIALES ART 108 LOT Bs. 75.999,60
INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 19.882,45
DIAS ADICIONALES Bs. 1.266,66
VACACIONES 2009-2010 Bs. 9.499,95
BONO VACACIONAL 2009-2010 Bs. 4.433,31
DIA ADICIONAL DE BONO VACACIONAL 2009-2010 Bs. 633,33
VACACIONES 2010-2011 Bs. 9.499,95
BONO VACACIONAL 2010-2011 Bs. 4.433,31
DIA ADICIONAL DE BONO VACACIONAL 2010-2011 Bs. 633,33
UTILIDADES 2009-2010 Bs. 9.499,95
UTILIDADES 2010-2011 Bs. 9.499,95
SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS EN VACACIONES Bs. 3.799.98
HORAS EXTRAS Bs.347.315,10
TOTAL Bs.629.396,87
MAS INTERESES MORATORIOS Bs.188.819,04
TOTAL ADEUDADO Bs.818.215,67
Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso y honorarios profesionales, motivo por el cual solicita sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamiento de ley a su favor.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas: comienza por admitir que el ciudadano Danilo José Dos Reis de Nobrega, prestaba sus servicios en calidad de Asesor Externo a nivel de estrategia comercial, por otra parte niega que el actor haya ingresado a prestar sus servicios personales subordinados y remunerados en fecha 02/02/2009 hasta el 12/05/2011, por cuanto lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios como Asesor Externo en el mes de marzo de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, ya que para el año 2009 el demandante prestaba sus servicios para el empresa TAUREL CIA, C.A., igualmente niega que el demandante prestara sus servicios en forma subordinada, pues lo cierto es que era un asesor externo y no cumplía horario de trabajo ni estaba bajo subordinación de un jefe inmediato, su trabajo consistía en la asesoría a nivel de estrategia comercial, y por estos servicios se le cancelaban unos honorarios profesionales que debía justificar los mismos mediante facturas, además niega por ser falso el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar de Bs. 19.000, 00, alegando que lo cierto es que le cancelaban por honorarios profesionales por diferentes montos lo cual se evidencia de las facturas consignadas, en razón de lo anterior procede a negar los salarios y conceptos alegado por la parte actora, por lo que niega que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 75.999,60 por concepto de antigüedad, que se le adeude la cantidad de Bs. 19.882,45,por concepto de intereses por prestaciones sociales, que se le adeude la cantidad de Bs. 1.266, 66,por concepto de días adicionales, que se le adeude la cantidad de Bs. 9.499,95, por concepto de vacaciones 2009/2010, que se le deba la cantidad de Bs. 4.433,31, por concepto de bono vacacional 2009/2010 la cantidad de Bs. 633,33, por concepto de día adicional de bono vacacional 2009/2010, que se le adeude la cantidad de Bs. 9.499,95, por concepto de vacaciones 2010/2011, que se le deba la cantidad de Bs. 4.433,31, por concepto de bono vacacional 2010/2011 la cantidad de Bs. 633,33, por concepto de día adicional de bono vacacional 2010/2011, que se le deba la cantidad de Bs. 9.499,95, por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.799, 98 por concepto de sábados, domingos y feriados en vacaciones, de igual manera niega que se de deba la cantidad de Bs. 76.000,00, por concepto de cuatro (4) meses no pagados, que se le adeude la cantidad de Bs. 347.315,10, por concepto de horas extras, en consecuencia, que se le adeude la cantidad de Bs. 629.396,87, por el supuesto total de prestaciones sociales y por último la cantidad de Bs. 818.215, 67, por concepto de estimación de la demanda, todo ello en virtud de que el demandante se desempeñaba como Asesor Externo y no como trabajador fijo, el cual no cumplía horario de trabajo y se le cancelaba por honorarios profesionales, en base a las consideraciones alegadas por la demandada, solicitan sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, el cual básicamente se centra en determinar lo relativo a la naturaleza de la prestación de sus servicios del ciudadano Danilo José Dos Reis de Nobrega para la empresa NSC CUNSTOMS COMPAÑÍA ANONIMA, todo ello de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, tras señalar que el accionante trabajaba como Asesor Externo, que no trabajaba de forma subordinada, no se encontraba sometido a un determinado horario de trabajo y que le cancelaban por Honorarios profesionales de acuerdo a las facturas presentadas, en tal sentido, procede este Juzgador a establecer la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de índole laboral, este Sentenciador entrará a conocer lo relativo, fecha de ingreso y egreso, salario y a la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelo, tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sábados, domingos y feriados, días adicionales y horas extras. En cuanto a la procedencia o no del reclamado en cuanto a las horas extras, Sábados domingos y feriados no canelado lo cual constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada de horas extras, Sábados domingos y feriados, por lo cual reclama el concepto de tal manera de ser procedente dicho concepto se procederá a establecer cueles son las horas extras para determinar el quantum de los conceptos reclamados.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales
Marcada “1” Riela al folio 37 constancia de trabajo del ciudadano DANILO DE NOBREGA, emitida por la ciudadana Zoraida Martin, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa NSC CUSTOMS, C.A, de fecha 30 de junio de 2010, de la misma se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo, cargo y sueldo mensual, tales documentales fueron tachada de falsa por la parte a quien se le opone, por no ser cierto el contenido de la misma, sin embargo, se observa que la misma se encuentra debidamente firmada y sellada por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa, aunado al hecho, de que tales fundamentos no son suficientes para desechar la misma, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Marcada 2 y 3, riela a los folios 38-39, original comunicado de fecha 12/04/2011 y Marcada 4, riela al folio 40, original comunicado de fecha 02/05/2011 suscrita por el demandante y dirigida al ciudadano Héctor Pacheco, en la cual se desprende que hace entrega de diferentes documentos, unos en original y otros en copia así como también de material de trabajo asignado, las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte a quien se le opone, por cuanto la persona que firma como recibido no es empleado de la empresa demandada, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece
Marcada 5, riela al folio 41, tarjeta de presentación del demandante, en la cual se desprende el logo de la empresa, cargo, dirección, teléfonos y email. La misma fue desconocida e impugnada por la parte a quien se le opone, por no emanar de su representada, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece
Marcada 6 riela a los folios 42-50 recibos de pagos, La misma fue desconocida e impugnada por la parte a quien se le opone, por no emanar de su representada, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece
Marcada 7 riela al folio 51, carta de fecha 10/02/2011, emitida, firmada y sellada por el Banco Mercantil, a favor de la empresa, de la cual se desprende dos números de cuenta corriente de la demandada, la cual es cliente del Banco desde el 19/05/2008. Este Juzgador observa que la misma que la misma no guarda relación con lo que se esta discutiendo en el presente juicio y adicional las mismas no emanan de la empresa demandada sino de un tercero que debió ser llamado a juicio, de igual manera denota que la documental no esta suscrita por ninguna de las partes y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-
Marcada “13” Rielan a los folios 52-62, impresiones de correos electrónicos que no se encuentran debidamente respaldados por la firma electrónica conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, instrumentales todas las anteriores que no versan sobre los hechos aquí controvertidos como son la relación de trabajo, cargo y salario del actor y otras que nada aportan sobre los hechos controvertidos, adicional las mismas no emanan de la empresa demandada sino de un tercero que debió ser llamado a juicio, de igual manera denota que la documental no esta suscrita por ninguna de las partes y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-
De la Prueba de Informe: Dirigidas a las instituciones financieras:
1) Banco Mercantil, dichas resultas corren inserta a los folios 96 al 168 y folios 193 al 357 del expediente, este sentenciador observa que tal documental no aporta nada la proceso, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-
1) Banco Mercantil, dichas resultas corren inserta a los folios 383 al 385 y folios del expediente, mediante la cual informa que la cuenta corriente N° 1694-02967-0, corresponde a la empresa NSC CUSTOMS, C.A., la cuenta corriente N° 1193-01440-9, corresponde a la cuenta del ciudadano Danilo José de Nobrega, así como también movimiento de cuenta de la cuenta del actor desde el día 01/03/2010 hasta EL 13/08/2010, donde se evidencia los pagos realizados por la empresa NSC CUNSTOMS, C.A., este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar el pago concepto de nomina realizado por la parte demandada al accionante. Así se establece.-
Exhibición
La parte actora solicito que la demandada exhiba 1.- recibos de nómina , de utilidades, vacaciones, bono vacacional, y libro de horas extras; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales del cual señaló lo siguiente: no puede presentar las documentales que se solicitan por cuanto no existía una relación de trabajo, este sentenciador observa que la representación judicial no cumplió con a exhibición de los documentos solicitados, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales
Marcada “B” Rielan al folio 65-67 copia de tres (2) facturas del ciudadano Danilo José Dos de Nobrega, emitida para la empresa MSC CUSTOMS, C.A., por honorarios profesionales una de fecha 23/12/2010 por la cantidad de Bs. 8.000, 00 y la otra de fecha 14/01/2011, por la cantidad de Bs. 5.000,00, las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcada “C” Rielan al folio 68-69, impresión de la página del mercantil, de la cual se evidencia el pago por transferencias a la cuenta del trabajador de las facturas de fecha 23/12/2010 por la cantidad de Bs. 8.000, 00 y la otra de fecha 14/01/2011, por la cantidad de Bs. 5.000,00, las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Prueba de Informe
1) Banco Mercantil, dichas resultas corren inserta a los folios 96 al 168 y a los folios 193 al 357 del expediente, Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.
2) Empresa TAUREL CIA, C.A., dichas resultas corren inserta a los folios 171 al 175, mediante la cual informa que el ciudadano Danilo José de Nobrega, prestó servicios para TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A., desde el 02/10/2006 hasta el 24/03/2010, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Prueba Testimonial: De las ciudadanas Blanca León y Carolina Torrealba, se observa que los mismos comparecieron a rendir sus deposiciones de la cual este juzgador extrae lo siguiente:
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Blanca León se puede extraer lo siguiente: que trabaja para el departamento del Recursos Humanos, que conoce al ciudadano Danilo José de Nobrega, que prestaba servicio para la empresa NSC CUSTOMS, C.A., como asesor externo y prestaba servicio con su transporte, pero desconoce si cumplía horario porque no trabaja directamente para CUMSTOM, que la empresa demandada se encuentra en puerto cabello y que no tiene sucursales, que la señora Carmen Vargas trabaja para la otra empresa ubicada en los Ruices en departamento de finanzas. Al Respecto este Juzgador observa que dicho testigo no tiene conocimientos cierto de los hechos motivo por le cual se desecha del material probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Carolina Torrealba, se puede extraer lo siguiente: que trabaja como Gerente de la sucursal de Puerto cabello, donde esta ubicada NSC CUSTOMS NSC, que la empresa no tiene sucursales, que conoce al ciudadano Danilo José de Nobrega, porque era proveedor de la empresa, que era Asesor Externo en materia de ventas, que no conoce las funciones ni el horario que cumplía, que la señora Carmen Vargas y el ciudadano Eduardo Hernández trabajan para la empresa LOGIST ubicada en los Ruices y que el ciudadano Eduardo Hernández era accionista de la empresa NSC CUSTOMS NSC. Al Respecto este Juzgador observa que dicho testigo no tiene conocimientos cierto de los hechos motivo por le cual se desecha del material probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los alegatos de ambas partes se puede señalar que uno de los puntos controvertido en la presente litis se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación laboral entre el ciudadano Danilo José Dos Reis de Nobrega, con la empresas NSC CUSTOMS COMPAÑÍA ANONIMA. En tal sentido en una correcta aplicación de la carga probatorio se debe establecer que la misma esta en manos de la parte demandada quien deberá demostrar dichos hechos, en virtud que la misma no niega la prestación de servicios pero que dicha prestación de servicio era por honorarios profesionales y no laboral.
Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.
En el caso bajo examen, la demandante alego que presto sus servicios profesionales ininterrumpidos, bajo relación de dependencia y subordinación, con un contrato determinado, para la empresa NSC CUSTOMS C.A., como Director Comercial y de servicios desde el 02/02/2009 hasta el 12/05/2011, fecha en la cual termino la relación de trabajo por renuncia voluntaria. En tal sentido señala que por la prestación del servicio para la empresa NSC CUSTOMS, C.A., no le fueron canceladas las vacaciones, bono vacacional, utilidades, que le correspondían, como tampoco le fue abonada días adicionales, sábados, domingos, feriados, horas extras, la prestación de antigüedad mensual ni la anual después del primer año de servicio, así como tampoco le abonaron los intereses por antigüedad, en tal sentido la demandada señaló que la relación que sostenía el demandante con la demandada no era de carácter laboral ya que el pago realizado era por honorarios profesionales y nunca estuvo sujeta al cumplimiento del un horario preestablecido, que también presta sus servicios a terceros, asimismo se precisó que el monto a ser cancelado como contraprestación, correspondería por Honorarios Profesionales, que las actividades las ejercería sin supervisión directa y sin relación de dependencia y que rendiría cuenta mediante facturas presentadas, indispensables para la tramitación de los pagos, procede a negar que el ciudadano Danilo José Dos Reis de Nobrega, haya prestado servicios personales en condición de trabajador desde el 02/02/2009 hasta el 12/05/2011, que hubiere devengado salario alguno, por cuanto lo cierto es que comenzo a prestar sus servicios para la empresa NSC CUSTOMS C.A. desde marzo de 2010 a diciembre de 2010 y el mismo no fue trabajador, ni ingresó nunca bajo relación laboral, siendo que las cantidades percibidas se suscribieron por concepto de Honorarios Profesionales, motivos por los cuales el no estaba obligado a realizar el depósito de la prestación de antigüedad.
Ahora bien, este juzgador observa de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, a la cual se les otorgo pleno valor probatorio, cursante a los folios 37, constancia de trabajo, donde se desprende que el ciudadano Danilo de Nobrega, prestó sus servicios para la demandada NSC CUSTOMS C.A. desde el día 02 de febrero de 2009, asimismo a los folios 394 al 396, consta prueba de informe, de la cual se desprende los pagos realizados por la empresa NSC CUSTOMS C.A. al ciudadano Danilo José Dos Reis de Nobrega, desde el mes de marzo del 2010 al mes de agosto 2010, donde se desprende donde el salario de forma quincenal. Ahora bien, quien decide observa, que la parte demandada no logro demostrar con pruebas fehacientes que lo alegado en su contestación, es decir, que la prestación de servicios se ejecutara de forma independiente y por honorarios profesionales, en tal sentido este Juzgados establece, que entre el ciudadano Danilo José Dos Reis de Nobrega, y la NSC CUSTOMS C.A. existió una relación de trabajo de naturaleza laboral, en tal sentido, como la demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte actor en su escrito libelar, en consecuencia se tiene como cierta la fecha de prestación del servicio y el salario alegado por la parte actora, es decir, desde el 02/02/2009 hasta el 12/05/2011, el cardo de Director Comercial y de Servicios, devengando un salario mensual de Bs. 19.000,00 .-Así se decide.-
Lo relativo a las horas extraordinarias no pagadas, conceptos éstos que fueron negados por la demandada, este Juzgador observa que el demandante de autos desempeñó el cargo de “Director Comercial y de Servicios ”, de tal manera, que la accionada no probo el horario de trabajo, por cuanto no consigno a los autos, elementos probatorios a los fines de desvirtuar el horario alegado por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia, se tiene como cierto la jornada alegada por la parte actora
Que su jornada de trabajo era de ocho (8) horas, la cual se extendía por cinco (5) horas mas por la naturaleza y condiciones del servicio, jornada que quedo admitida por la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que debe determinarse que el actor laboro horas extraordinarias nocturnas pero que deben establecerse dentro del límite de las cien (100) horas extraordinarias por año de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 207 eiusdem, no obstante ello, de los autos no se evidencia de prueba alguna que el actor haya percibió pago alguno por horas extras. Ahora bien, en el supuesto que el actor hubiere trabajado más de las cien (100) horas legales año, tiene la carga de demostrar que trabajó en las condiciones de exceso por él señaladas dado a que tal hecho constituye un hecho exhorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, y en virtud a que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró las horas extras reclamadas y la demandada no probo el horario de trabajo en, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de dicho concepto, solo en el limite máximo establecido en el articulo 207 la Ley Orgánica del Trabajo de las 100 horas anuales permitidas . Así se decide.
Con relación al cobro de Sábados, Domingos y Feriados Trabajados, este juzgador se evidencia de las actas procesales que no rielan a los autos prueba alguna que el actor prestara servicio por estos conceptos señalados en el libelo de la demanda, no cumpliendo el accionante con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir por quien Juzga incurrió en el vicio de suposición falsa, al solicitar la procedencia de pago de sábados, domingos y los días feriados, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar improcedente el presente reclamo. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, sobre el pago prestaciones sociales Art 108 LOT, intereses de prestaciones, días adicionales, vacaciones 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, día adicional de bono vacacional 2009-2010, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, día adicional de bono vacacional 2010-2011, utilidades 2009-2010, utilidades 2010-2011, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado a la trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, motivo por el cual establece procedente dicha reclamación, en consecuencia, se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero:
CONCEPTO BOLIVARES
PRESTACIONES SOCIALES ART 108 LOT Bs. 75.999,60
INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 19.882,45
DIAS ADICIONALES Bs. 1.266,66
VACACIONES 2009-2010 Bs. 9.499,95
BONO VACACIONAL 2009-2010 Bs. 4.433,31
DIA ADICIONAL DE BONO VACACIONAL 2009-2010 Bs. 633,33
VACACIONES 2010-2011 Bs. 9.499,95
BONO VACACIONAL 2010-2011 Bs. 4.433,31
DIA ADICIONAL DE BONO VACACIONAL 2010-2011 Bs. 633,33
UTILIDADES 2009-2010 Bs. 9.499,95
UTILIDADES 2010-2011 Bs. 9.499,95
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago del concepto por antiguedad, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
Decisión
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DANILO JOSE DOS REIS DE NOBREGA contra la empresa NSC CUSTOMS C.A. segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 23 de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
Abg. Héctor Rodríguez
El secretario
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