REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Asunto: AP21-L-2012-000379

PARTE ACTORA: Ciudadano, Rosa Elvira Zerpa Castillo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.713.529.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadanos, Idelsa Márquez, María Suazo Suárez y Lisbeth Rojas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 91.213, 63.410 y 148.078 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD,
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Paola del Carmen Morales, Gustavo Miguel Natera, Trino Rafael Guilarte, Luisa Arelis González, Rubén de Jesús Nora, Emilio Jesús Acedo, María Teresa Otero, Naidú Josefina Romero, Yelitza Amelia Ruiz, Carmen Rosa Lizardo, Víctor José Correa, Patricia Alejandra Luna, Francis Desiree Rivero, Amelia Bautista Lorenzo, Yessenia Carolina Ortíz, Yarimar Mixelim Ramírez Gimenez, Jeannette Vargas Espinoza, Nadiuzka Vargas González, Yamarai Deileny Delgado Casañas, Mileidy Milagros Godoy Key y Evelyn Elena Zabala Araujo Venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 52.456, 66.085, 30.211, 55.836, 107.503, 97.550, 25.215, 28.639, 63.413 9.855, 110.233, 97.966, 97.615, 33.975, 103.363, 133.283, 113.101, 107,213, 164.729, 168.425 y 110.647 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana Rosa Elvira Zerpa Castillo, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 03/02/2012 y distribuido al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada y a la Procuraduría General de la República. Practicada las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia en una oportunidad, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno siendo que en razón de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y en aplicación de los privilegios procesales que gozan los órganos del estado en los cuales el estado tiene interés, se presumen como contradichos los hechos alegados por la demandante, no siendo aplicables dados los privilegios antes mencionados la admisión de los hechos consagrados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esmero del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se declaró concluida la Audiencia Preliminar, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 13/07/2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 27/07/2012, siendo que en fecha 03/08/2012 se ordeno su remisión al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de aclarar y/o subsanar en cuanto la discrepancia en las actuaciones que conforman el expediente, relativas a la presentación del escrito de pruebas y contestación de la demandada, en tal sentido, una vez subsanado lo peticionado fue remitido a este tribunal de juicio, se dio por recibido en fecha 17/10/2012, fue devuelto al se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 06/10/12, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, siendo q a solicitud de las partes fue diferida en dos oportunidades, es decir, para el día 13/03/2013 y 16/05/2013, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El actor alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, a tiempo indeterminado e ininterrumpidos para EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en la CLINICA POPULAR SOTILLO, desde el 01/03/2005 desempeñando en cargo de personal obrero contratado de la clínica, con una jornada de trabajo de lunes a domingo con un día libre a la semana entre los días lunes, martes, miércoles y un domingo al mes libre, con un horario alterno de una semana el horario era de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., corrido sin descanso, la semana siguiente era de 01:00 p.m. corrido hasta las 07:00 p.m. y la siguiente semana era de 07:00 p.m. corrido hasta la 7:00 a.m., señala que posteriormente, le otorgaron el cargo de camarera como personal obrero, es decir, siguió con le mismo cargo y realizaba las mismas actividades, pero con un código N° 53.837, adscrita a la Dirección Técnica de Recursos Humanos Coordinación de Reclutamiento y Selección de Personal, asimismo indica que la demandante devengaba al inicio de la relación laboral en el año 2005 el salario mínimo nacional de Bs. 405.00, más un bono de Bs. 500, 00, sin embargo, a partir de la fecha en que le otorgaron a la demandante el nombramiento del cargo de camarera, dejaron de cancelarle el referido bono, lo cual constituyó una desmejora salarial en detrimento de sus derechos irrenunciables, violando el patrono con el principio de progresividad y la violación de los establecido en el artículo 89 de la Constitución, por lo que solicita su cancelación desde su eliminación de pago y que debe ser incluida formando parte del salario, para el cálculo de las prestaciones sociales, posteriormente, en el último año de la relación laboral señala que la actora comenzó a devengar además del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional una bonificación mensual que variaba desde Bs. 600,00 hasta Bs. 2.500,00, y para la fecha de finalización de la relación laboral, por motivo de renuncia de su puesto de trabajo el día 30/08/2011, sin cumplimiento del preaviso de ley correspondiente por decisión de su patrono, devengando como último salario mínimo Bs.1.407,47, mas Bs. 355,58, por concepto de bono nocturno, más la cantidad de Bs. 253,39 y Bs. 500, 00 por concepto de bono especial, más la cantidad aproximada de Bs. 1.368, 80 por concepto de comisión o Bono compensatorio, dando un total de un salario normal mensual de Bs. 3.885,34 y en virtud de la negativa por parte del demandado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral, motivo por el cual solicita el pago de las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTO BOLIVARES
HORAS EXTRAS Bs. 19.764,42|
INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO Bs. 27.743,04
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011 Bs. 1.864,94
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD Bs. 42.752,20
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 Bs. 3.237,75
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 18.585,95
TOTAL DEMANDADO Bs. 113.948,30

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso y honorarios profesionales, motivo por el cual solicita sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamiento de ley a su favor.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio, no obstante dio contestación a la demanda y expreso las siguientes defensas: comienza por admitir que la ciudadana Rosa Elvira Zerpa Castillo, comenzó a prestar sus servicios personales de forma ininterrumpida para la EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en la CLINICA POPULAR SOTILLO, bajo la figura de contrato en fecha 01/03/2005 hasta el 31/07/2008, cuando le fue otorgado cargo fijo como CAMARERA, código de Nómina N° 53.837, mediante resolución de fecha 14/07/2008, admiten que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas correspondientes al período vacacional 2010-2011, equivalente a 20 días ( por Convención Colectiva), en cuanto al concepto de bono vacacional demandado por Bs. 1.923,92, niega que se le adeude dicha cantidad, por cuanto el mismo fue depositado en el Banco Banesco, en cuanto al pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2011-2012 acepta que se le adeuda el mismo, lo que por Convención Colectiva le corresponde 22 días de disfrute el en segundo quinquenio y 42 días de bono por año ininterrumpido de servicio, lo que es igual a 9,16 días y 17,5 días respectivamente, igualmente admiten que se le adeuda al demandante 335 días por concepto de prestación de antigüedad, así como sus intereses debidamente calculados desde la fecha real de ingreso el 01/03/2006, por ultimo admiten que se le adeuda la cantidad de 37,5 días por concepto de bonificación de fin de año fraccionada. Por el contrario niega que haya ingresa en fecha 01/03/2005, por cuanto lo cierto es que ingreso en fecha 01/03/2006, por lo que le corresponde una antigüedad de 5 años y 5 meses, así mismo niega que su jornada haya sigo de lunes a domingo con un día libre a la semana entre los días lunes, martes, miércoles y un domingo al mes libre, con un horario alterno por semana de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.; de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., por cuanto los tres (3) contratos que reposan en el expediente, su jornada de trabajo fue de lunes a viernes en el horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., horario que igualmente continuo realizando después del 31/07/2008, cuando le fue otorgado el cargo por resolución, de la misma manera niega que al inicio de la relación laboral devengaba el salario mínimo de Bs. 405,00 más un bono de Bs. 500,00, por cuanto lo cierto es que devengaba Bs. 465,750,00 correspondiente al salario mínimo para esa época, igualmente niega que durante el último año de la relación laboral la demandada le cancelara al actor una bonificación especial que variaba desde Bs. 600,00 hasta Bs. 2.500, por cuanto el sueldo devengado por el demandante durante la relación laboral, siempre fue el salario mínimo nacional, es decir, la cantidad de Bs. 1.223,90 mensual, más la prima asistencial con incidencia salarial de Bs. 550,00 a partir del mes de mayo de 2011, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.773,90 mensual, en cuanto a la cantidad de Bs. 355,68 por concepto de bono nocturno, señala que el mismo al ser causado era debidamente canelado, por lo que niega que se le adeude monto alguno por dicho concepto, en cuanto a la cantidad de Bs. 253,39 niega que el demandado le adeude tal monto al actor por cuanto no corresponde a ningún concepto, por último en cuanto al bono especial de Bs. 500,00, señala que corresponde a la Prima Asistencial con incidencia salarial, que fue cancelado quincenalmente dando un monto de Bs. 275, 00 y no de Bs. 500,00, asimismo niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.368, 80,por concepto de comisión o bono compensatorio, por cuanto la indica que la demandada no cancelaba este tipo de concepto a sus obreros, niega que se le adeude al demandante 72 horas laboradas, por cuanto su jornada era hasta las 4:00 p.m. y cuando laboraba horas nocturnas, las mismas eran canceladas, además niega que se le adeude la cantidad de Bs. 19.764,42, por concepto de horas extras, al haber utilizado una fecha errada siendo la fecha real de ingreso el 01/03/2006, siendo la correcta desde el día 01/03/2005 hasta el 30/08/2011, por lo que niegan y contradicen el cuadro demostrativo de cálculo año 2005-2011 y el de calculo de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que niega que se le adeude al demandante indemnización por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs. 27.743, que devengara un salario de Bs. 3.276,36, y que se le adeude la cantidad de Bs. 18.585,95 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia, solicitan sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por el demandante y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia de juicio, es ese sentido se tiene contradicha la demanda, con ocasión a los privilegios de los que goza la accionada, teniendo la parte actora la carga de demostrar sus dichos.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

I: En relación a las documentales:
Marcada “A”, cursante al folios 71; correspondiente a la Resolución de nombramiento de cargo de la ciudadana Zerpa Rosa de fecha 14/07/2008, emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder popular para la Salud, de donde se desprende el nombramiento como personal obrero en el cargo de camarera a partir del 01/08/2008, para prestar el servicio en la Clínica Popular Sotillo- estado Anzoátegui. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “B”, cursante al folio 72 del expediente, impresión de fecha 12/12/2011 de la pagina Web del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la cual se desprende datos de la demandante, pago de nomina, dependencia, cargo, grado, fecha de ingreso, fecha de egreso, sueldo, banco y forma de pago. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C” cursante a los folios 73-80; estado de cuenta del Banco Banesco de la demandante de la instrumental se desprende una serie de movimientos en la cuenta y unas cifras de dinero. La representación judicial de la parte demandada expreso que la misma no guarda relación con lo que se esta discutiendo en el presente juicio y adicional las mismas no emanan de la demandada sino de un tercero que debió ser llamado a juicio, por tales motivos las impugna. Este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, de igual manera denota que la documental no esta suscrita por ninguna de las partes y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

Marcada “D”, cual riela al folio 81, nomina de pago de fecha 01/01/2011 al 31/12/2011 de la cual se desprende datos de la demandante, dependencia, cargo, fecha de ingreso. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Exhibición de Documentos: recibos de pago de los años 2005-2011, documental marcada A, marcada C, copia de los estados de cuenta de nómina de la demandante del banco Banesco, C.A., correspondiente a los meses abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2011, aperturada por cuanta del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Clínica Popular Jesús de Nazaret Sotillo; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales lo cual no cumplió con la obligación que le fue impuesta, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las documentales no exhibidas y así se establece.-

De la Prueba de Informe: Dirigidas a las instituciones financieras:
1) Banco Banesco, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 129 al 137 del expediente, mediante la cual se desprenden información referente al la cuenta corriente nomina de la ciudadana Zerpa Castillo Rosa Elvira, la cual fue aperturada en fecha 04/09/2009, la cual contiene movimientos de cuenta desde el 13/10/2009 hasta el 23/12/2011 donde se evidencia los pagos de nomina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar el pago concepto de nomina realizado por la parte demandada a los accionantes Así se establece.-

1) Banco Industrial, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 138 al 179 del expediente, mediante la cual se desprenden información referente al la cuenta corriente nomina de la ciudadana Zerpa Castillo Rosa Elvira, la cual fue aperturada en fecha 27/04/2006, la cual contiene movimientos de cuenta desde octubre de 2007 hasta marzo 23/12/2013 donde se evidencia los pagos de nomina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar el pago concepto de nomina realizado por la parte demandada a la accionante Así se establece.-


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I: En la oportunidad legal correspondiente la accionada no promovió pruebas
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista que el ente demandado tal como fue establecido con antelación que goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, vale decir debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar primero la existencia de la relación laboral entre las partes y segundo si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por esta representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del estado y que la misma en la contestación admitió la prestación del servicio, no menos cierto es que la actora a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente la resolución de nombramiento del cargo, los recibos de pagos y los estados de cuenta a favor de la accionante y el Ministerio del Poder Popular Para La Salud, de los cuales logra en efecto desprenderse la existencia de una prestación de servicio a favor del ente demandado, verificándose así todos y cada uno de los elementos constitutivos de tal relación prestacional, vale decir la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración correspondiente, dando vida así a la presunción de laboralidad que asiste al trabajador de autos prevista y consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador tener como cierto los hechos postulados por la actora en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio, la fecha de egreso, el salario aducido por la parte actora así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y en consecuencia corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor están ajustados a derecho y resultan procedentes y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, la trabajadora reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD EN LA CLINICA POPULAR SOTILLO, el día 01 de marzo de 2005 y que la relación de trabajo culminó por renuncia en fecha 30 de agosto de 2011, no obstante logra desprenderse de las instrumentales traída a los autos por la representación judicial de la parte actora, que la misma ingreso en fecha 01 de marzo de 2006 y no en el 2005 como lo manifestó en su escrito libelar debiendo en consecuencia establecer quien decide que tal relación prestacional, se extendió efectivamente por el lapso de cuatro años, cinco (05) meses y ASI SE ESTABLECE.-
Con base a lo anterior, y en virtud del salario alegado por la actora de Bs 3.885,80 y que el mismo estaba compuesto de un salario de BS 1407,47 mas la cantidad de Bs 355,68 por concepto de bono nocturno, mas la cantidad de Bs 253,39, mas la cantidad de Bs 500 por concepto de bono especial, mas la cantidad de Bs 1368,80 por concepto de comisión o bono compensatorio, es preciso establecer por quien juzga, que teniendo la carga de la prueba la accionante en probar dicho salario en el expediente solo hay un recibo de pago el cual riela al folio 72 del expediente que establece que el salario percibido era de Bs 1223, 9, lo que trae como consecuencia que la actora no logro probar el salario pretendido en el escrito libelar, en tal sentido este juzgador establece que el ultimo salario percibido era el salario mínimo correspondiente para la fecha en que termino la prestación del servicio por la y asi se decide.
Lo relativo a las horas extraordinarias no pagadas, conceptos éstos que fueron negados por la demandada, este Juzgador observa que el demandante de autos desempeñó el cargo de “camarera” personal obrero, y que su jornada de trabajo era de lunes a domingo con un día libre a la semana entre los días lunes, martes, miércoles y un domingo al mes libre, con un horario alterno de una semana el horario era de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., corrido sin descanso, la semana siguiente era de 01:00 p.m. corrido hasta las 07:00 p.m. y la siguiente semana era de 07:00 p.m. corrido hasta la 7:00 a.m., jornada negada por la accionada en su contestación no obstante ello, de los autos no se evidencia de prueba alguna que el actor haya percibió pago alguno por horas extras. Ahora bien, en el supuesto que el actor hubiere trabajado más de las cien (100) horas legales año, tiene la carga de demostrar que trabajó en las condiciones de exceso por él señaladas dado a que tal hecho constituye un hecho exhorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, y en virtud a que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró las horas extras reclamadas y la demandada no probo el horario de trabajo lo que resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de dicho concepto, solo en el limite máximo establecido en el articulo 207 la Ley Orgánica del Trabajo de las 100 horas anuales permitidas, por lo que se declara procedente este concepto . Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011, indemnización por antigüedad, utilidades fraccionadas 2011, intereses sobre prestación de antigüedad, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado a la trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, motivo por el cual establece procedente dicha reclamación, en consecuencia se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero:
CONCEPTO BOLIVARES
INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los conceptos ordenados a cancelar en la parte motiva del presente fallo, mas intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, , hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana ROSA ELVIRA ZERPA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 17.713.529, en contra de EL MINISTERIIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD EN LA CLINICA POPULAR SOTILLO; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los (23) días del mes de mayo dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.