REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de mayo de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO AP21-L-2012-00745

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

ASUNTO: AP21-L-2012-000745.
PARTE ACTORA: Ciudadano, CRUZ ANTONIO GRATEROL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-8.051.551.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ISAIAS FLOREZ VELANDIA, titular de la cédula de identidad número V-17.270.418 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 87.139.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, tomo 163-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.


ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 14 de mayo de 2013, se celebro la audiencia de juicio, así las cosas y una vez escuchadas a las partes se dicto el dispositivo del fallo, siendo publicado el fallo en extenso en esa 14 de mayo de de 2013, mediante el cual se declara: Este JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CRUZ ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.051.551, contra la sociedad mercantil denominada INVERSIONES SABENPE, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el n° 9, tomo 163-sgdo. En consecuencia se ordena a la demandados al pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial,.
SEGUNDO: se condena en costas.

En fecha 21 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte actora consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2013, del presente año.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la solicitud de aclaratoria de sentencia, a cuyo efecto observa:

A tales efectos, este tribunal señala:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos… de la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

Ahora bien, este tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido,:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).

Ahora bien, observa este juzgador que la parte solicitante de la ampliación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de mayo del presente año, la hace dentro del lapso previsto, para tales efecto, mediante la cual solicita lo siguiente cito textualmente, a saber:
(…)
“ Solicito vista la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013. En el folio ciento once en el punto en lo que respecta a los cesta tickets. Se aclare el monto de la unidad tributaria con que se debe ser pagado los cesta tickets de los días respectivos. Es todo termino y conforme firma”

En tal sentido, Este sentenciador observa a los folios 100 y 111 del fallo en extenso mediante la cual se desprende lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece

En cuanto a la reclamación por concepto de cesta tickets, los mismo se declaran procedentes con excepción a los periodos en los cuales el trabajador se encontraba de reposo medico por cuanto la Ley del Programa de Alimentación establece, que la cancelación de los cesta tickest es por jornada efectiva de trabajo en tal sentido se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto a los fines de cuantificar el monto correspondiente por cesta tickets, tomando en cuenta la exclusión de los meses de septiembre a diciembre del año 2008, enero a noviembre del año 2009, y del año 2010 los meses de enero a marzo, de mayo a agosto y octubre y noviembre, y asi se decide

De lo antes trascrito, observa quien juzga que en lo concerniente a la solicitud de la parte actora, tal y como fue reclamado el pago del concepto de cesta tickets y condenado en la parte motiva de la presente sentencia en la cual, lo único que se excluyo de la condenatoria fueron los días en que estuvo de reposo medico, por lo que debe entenderse que el concepto reclamado con base a la unidad tributaria de 0,50% fue el ordenado a cancelar por este Juzgador. Así queda
DECISIÓN


Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano CRUZ ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.837.155, contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.,. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencidas en el presente procedimiento

El JUEZ
GLENN MORALES

ELSECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ