REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 días de abril de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2012-000234.-
PARTE RECURRENTE: ciudadano ROYCE JOSÉ TROCONIS RAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.323.162.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano LUIS TELLEZ CARDENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 33.370.-
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, signada con el N° 029/12, de fecha 27 de enero del año 2012, del expediente identificado con el N° 079-2011-01-02158.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por el ciudadano ROYCE JOSÉ TROCONI RAGA, debidamente asistido en este acto por el Abogado LUIS TELLEZ CARDENAS, antes identificado, contra la providencia administrativa N° N° 029/12, del 27 de enero del año 2012, del expediente identificado con el N° 079-2011-01-02158, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que autoriza el despido del trabajador ROYCE JOSÉ TROCONIS RAGA. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción 4 de julio de 2012, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 09 de julio del 2012 y se procedió a su admisión mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en fecha 18 de julio de 2012 y en fecha 17 de octubre de 2012, de oficio se ordeno librar boleta de notificación al tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, por cuanto se omitió su notificación en la fecha correspondiente. Debidamente practicadas las notificaciones, se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 28 de noviembre de 2012, fecha en la cual se celebró dicho acto, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Pública y de la Procuraduría General de la República, en dicho acto la parte recurrente al promover sus pruebas reiteró hacer valer las pruebas aportadas en el expediente, la Procuraduría General de la República consigno escrito, asimismo el Fiscal del Ministerio Público solicitó un lapso para presentar informes, se dio por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. Siendo que ningunas de las partes presentaron Pruebas ni escrito de informe dentro del lapso legal, y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Indica la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano ROYCE JOSÉ TROCONI RAGA, que ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, adscrito a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador en fecha 26 de septiembre de 1992, con el cargo de Mensajero Motorizado, siendo que en fecha 14 de septiembre de 2011, se traslado a la Clínica Popular El Valle Dr Patrocino Pañuela Ruiz, siguiendo instrucciones de su superior, a los fines de hacer entrega de un cartel para el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Carlos Morales trabajador de esa Clínica, una vez en el sitio, fue atendido por la jefa de Seguridad, quien luego de haber realizado una llamada a la oficina de Recursos Humanos le informó, que la Licenciada Beatriz González Jefa del departamento no se encontraba, cuando se disponía a retirarse se presentó una ciudadana de nombre Gluidy Tania Castro quien le indicó a la Jefa de Seguridad, que la Lic. Beatriz González Jefa de Recursos Humanos si se encontraba en su oficina, motivo por el cual la Jefa de Seguridad le permitió en ingreso y fue escoltado hasta la oficina por la señora Gluidy Tania Castro, indica el recurrente que la licenciada Beatriz González se encontraba reunida con un señor de apellido Márquez y una vez que llego a la oficina interrumpió la reunión manifestando el motivo de su visita entregando el cartel, quien muy molesta no solo con el recurrente sino también con la señora Gluidy Tania Castro por haberlo dejado entrar, le manifestó de forma muy grosera que no lo recibiría y de forma altanera le exigió que se retirara, el recurrente al percatarse de las condiciones anímicas de la ciudadana que debía recibir el cartel, lo tomo y cuando procedió a retirarse la señora Gluidy Tania Castro, viendo que su jefa la regañaba por haberlo dejado entrar, se puso nerviosa y con gran violencia le arrebató el cartel, rompiéndolo, motivo que justificó el recurrente por el hecho de no querer perder su empleo.
Señala el recurrente que el juzgador no aplico el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las deposiciones de la ciudadana Dominga Cabezas, promovida por el trabajador, lo desestima dando como escusa que la testigo no se encontraba internamente en el momento que ocurrieron los hechos, siendo que la Abogada del Ministerio solo se conformó con preguntar si estaba presente cuando ocurrieron los hechos, respondiendo la testigo que no se encontraba internamente pero no negó que había presenciado los hechos, es el caso que si la Abogada hubiese preguntado a la testigo si donde se encontraba para el momento de ocurrir el hecho podía o no ver lo ocurrido, se demostraría que si es un testigo presencial, ya que la testigo al no estar internamente en la oficina, pudo haber presenciado los hechos a través de una ventana y la puerta que se encontraba abierta. Asimismo en cuanto a las deposiciones del ciudadano Alí Jaramillo, promovido por el trabajador, indica el recurrente que el juzgador administrativo violentó el debido proceso al no valorar la prueba presentada y vició el proceso de nulidad absoluta por cuanto establece que no evidencia contradicción en sus dichos, sin embargo, al responder la segunda pregunta formulada, manifestó no encontrarse presente en el momento en que ocurrieron los hechos sino por el contrario posterior a lo sucedido fue llamado por teléfono y es cuando tiene conocimiento de lo ocurrido, concluyendo el juzgador, que los dichos del testigo resultan insuficientes para la solución de la controversia, en tal sentido alega el recurrente que el testigo como vigilante presenció todos los hechos, desde que llegó y presenció todo los hechos desde el pasillo a través de la puerta, que cuando lo llamaron no se percató lo cerca que estaba, como se desprende de la respuesta realizada ¿Diga si el testigo, se encontraba en la oficina de RRHH cuando ocurrieron los hechos… a lo que el testigo contesto que se encontraba en el pasillo donde está la oficina. Por último el recurrente alega que en cuanto a los testigos para ratificar un acta que narra unos hechos no debió ser valorada, en virtud del marcado y claro interés en las resultas del caso, igualmente señala que el juzgado no aplicó el artículo 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho a la defensa.
En razón de lo anterior, aduce el ciudadano Royce Troconis que el Acto Administrativo de efectos particulares, fue el resultado de la vulnerando a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al extralimitarse la Administración en sus funciones como ser Juez y parte en el proceso, y en virtud de no valorar conforme a derecho las probanzas del trabajador, adscrito a esa Inspectoría estableciendo como cierto los dichos por los testigos, que son parte del conflicto que se generó por la notificación entregada al trabajador, motivo por le cual tienen interés en las resultas del proceso, como contrapartes de los hechos que acontecieron en la Clínica El Valle Dr Patrocino Peñuela Ruiz, en tal sentido solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 029-12, de fecha 27 de enero de 2012 y sea declarada Con Lugar.
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Principalmente la Representación de la República niega, rechaza contradice y difiere el motivo de impugnación esgrimido en la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos, por cuanto señala que la Providencia Administrativa N° 029-12, de fecha 27 de enero de 2012, sentenciada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito capital, fue dictada con apego a las normas constitucionales y legales que rigen el procedimiento administrativo de Calificación de Falta. Con respecto a la Violación del Derecho a la Defensa y al debido Proceso, señala que el procedimiento de Calificación de falta, se realizó apegado a las normas constitucionales y legales, por cuanto se evidencia que el procedimiento de Calificación de Falta se inició en fecha 14 de octubre de 2011, mediante escrito interpuesto por la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, vista la comunicación recibida en fecha 26 de septiembre de 2011 por la Coordinación de la Zona del Área Metropolitana adscrita a Ministerio, distinguida con el N° 976/2011 emanada de la Clínica Popular el Valle Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, mediante la cual manifiestan que el ciudadano Royce Troconis, tuvo en esa oportunidad un comportamiento violento e inadecuado en contra de los trabajadores del Centro Asistencial, en ocasión de la entrega de una notificación, es así que luego de ser notificado el trabajador, se llevo a cabo el Acto de Contestación del procedimiento de Calificación de Falta en fecha 25 de noviembre de 2011, donde asistieron ambas partes y sus apoderados judiciales, los cuales tuvieron la oportunidad de ejercer sus defensas y esgrimir los alegatos pertinentes, seguidamente se abrió el lapso probatorio según lo estipulado en el articulo 455 de la derogada Ley Orgánica del trabajo y se efectuaron todas las promociones de pruebas respectivas hasta llegar al estado de decisión. Por otra parte señalan que el recurrente indicó que la Administración se extralimitó en sus funciones al ser juez y parte en el procedimiento de Calificación de Falta, siendo que el ciudadano Royce Troconis era trabajador en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, adscrito nominalmente a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo, ejercía efectivamente sus funciones en la Inspectoría del Trabajo Dr. Pedro Ortega Díaz en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Sur, lo cual no fue desvirtuado por ninguna de las partes en el presente procedimiento instaurado para tal fin. Por último con respecto al argumento donde la parte recurrente manifiesta que no hubo valoración conforme a derecho de las probanzas señala el representante de la Procuraduría General de la República que si valoró las testimoniales promovidas y evacuadas por ambas partes, dandole la apreciación correspondiente según lo contemplado en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Documentales.
Marcada “A” Cursante a los folios (06-18) del expediente, expediente administrativo signado con el número 079-2011-01-02158, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, de las documentales se desprende la solicitud de autorización para despedir al ciudadano ROYCE JOSE TROCONIS RAGA, incoada en su contra por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Del expediente se desprende todo el procedimiento administrativo que se llevo a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en el Sede Norte Distrito Capital Municipio Libertador con motivo de la solicitud de autorización para despedir al ciudadano ROYCE JOSE TROCONIS RAGA, así como la de la Providencia Administrativa N° 029-12, que declara Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano ROYCE JOSE TROCONIS RAGA. En virtud de la naturaleza de las documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
De deja constancia de que el tercero interviniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
De deja constancia de que el tercero interviniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 029/12 de fecha 27 de enero del 2012, en el expediente N° 079-2011-01-02158, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte Servicio de Fuero Sindical, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano ROYCE JOSE TROCONIS RAGA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, que fue declarado con lugar.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, esta señala que la providencia administrativa N° 029/12, del 27 de enero del 2012, perteneciente al expediente N° 079-2011-01-02158, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte Servicio de Fuero Sindical, se incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido, al extralimitarse la Administración en sus funciones como Juez y parte en el proceso, y en virtud de no valorar conforme a derecho las probanzas del trabajador, estableciendo como cierto los dichos por los supuestos testigos, los cuales son parte y es evidente que tienen un interés en las resultas del proceso.
En el caso bajo examen se denuncia
Es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por este Sentenciador, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.
Planteado lo anterior este Sentenciador después de una revisión de las actas que conforman el presente expediente así como de las probanzas que cursa en el mismo, ha podido determinar que en la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no hubo una violación del derecho a la defensa, por cuanto se evidencia que el procedimiento de Calificación de Falta se realizó apegado a las normas constitucionales y legales al accionante ROYCE JOSE TROCONIS RAGA, ya que se puede observar en los folios 06 y 18 del expediente, en donde se encuentra la providencia administrativa N° 029-2012 de fecha 27 de enero de 2012, acto administrativo recurrido que pertenece al asunto N° 079-2011-01-02158, Procediendo quien juzga a valorar las pruebas aportadas por las partes en especial mención las deposiciones de los realizadas en el acto de contestación, de los testigos promovidos por la accionada, de la deposición de la ciudadana Dominga Cabeza y Alí Jaramillo, de la misma se transcribe lo siguiente:
PREGUNTA: ¿Diga el (a) testigo, si se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos en la oficina de RRHH el día 14 de septiembre del presente año, donde participaron los ciudadanos Beatriz González, José Márquez, Tania Castro y Royce Troconis, aproximadamente a las 4:30 p.m. de la tarde?
Dominga Cabeza CONTESTO: “NO, no estaba allí presente internamente, es todo”. La presente testigo manifestó mediante la pregunta formulada por la accionante, no encontrarse presente “internamente” en el momento en que ocurrieron los hechos sujetos a la presente controversia, razón por la cual , para quien aquí decide, sus dichos carecen de valor probatorio y así se establece.
Alí Jaramillo CONTESTO: “no encontrarse presente en el momento en que ocurrieron los hechos sujetos a la presente controversia, sino que por el contrario posterior a lo sucedido fue llamado por teléfono y es cuando tiene conocimiento de lo ya ocurrido, en tal sentido sus dichos resultan insuficientes para la solución de la controversia y así se establece.
En este estado quien Juzga determina que en el procedimiento de Calificación de falta el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y ajustado a la Ley, ya que el mismo se llevo a cabo de manera correcta, siendo que en el Acto de Contestación asistieron ambas partes y sus apoderados judiciales, los cuales tuvieron la oportunidad de ejercer sus defensas y esgrimir los alegatos pertinentes, valorando el Inspector del Trabajo las testimoniales promovidas y evacuadas por ambas partes, dándole la apreciación correspondiente según lo contemplado en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, luego se abrió el lapso probatorio según lo estipulado en el articulo 455 de la derogada Ley Orgánica del trabajo y se efectuaron todas las promociones de pruebas respectivas hasta llegar al estado de decisión.
En consecuencia, y vistas todas las anteriores consideraciones es forzoso para este Juzgador concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar la presente acción de nulidad son improcedentes, observándose del acto recurrido que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes y que además los hechos fueron valorados en forma correcta, tanto en el establecimiento de la carga procesal, como en la correcta aplicación de las normas sustantivas, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.
Por los razonamientos de hechos y derecho antes expuestos es que este Juzgador considera que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la providencia administrativa N° 029/12 de fecha 27 de enero de 2012, en el expediente N° 079-2011-01-02158 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano ROYCE JOSE TROCONIS RAGA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, esta inmersa en algún vicio de falso supuesto o que la providencia viola derechos constitucionales y legales, ya que es una acto administrativo de efectos particulares conforme a derecho y en cumplimiento a los requisitos de fondo y de forma de los actos administrativos para su validez. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ROYCE JOSE TROCONIS RAGA, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 029/12 de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 079-2011-01-02158.-
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los doce (12) días de abril de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
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