Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-001055

Visto que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, la abogada NORKA ZELIDETH CARDIER P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2013, en cuanto a lo siguiente: “(…) A.- De la fecha de finalización de la relación laboral, alegada y probada en autos.

Se hace necesario acotar que si bien es cierto, en el escrito libelar se señaló como fecha de finalización el día dos (02) de marzo de 2010, computándose un tiempo de servicio de 24 años 05 meses 21 días, distribuidos así: un tiempo de servicio de 11 años 9 meses y 9 días bajo el antiguo régimen y un tiempo de servicios de 12 años 8 meses, 11 días bajo el régimen actual, también es un hecho cierto, que se puede verificar en el video de la audiencia celebrada ante el Tribunal en fecha 23 de abril de 2013, que esta representación, con base al numeral octavo del Título VI, Petitorio, del escrito libelar, (…), alegó que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el día 27-07-2010, fecha en la cual le fue notificado al actor, el acto administrativo, mediante el cual se le otorgó la pensión de invalidez.

Siendo este hecho admitido por la accionada, inclusive mucho antes de celebrarse la audiencia preliminar (…)

Ahora bien, siendo suficientemente discutido en juicio, y probado fehacientemente con los elementos de convicción que cursan en autos (…) que la relación de trabajo, según admisión expresa de la demandada, como se indicó supra, finalizó el 27 de julio de 2010, lo que arroja un tiempo de servicio 13 años 1 mes, 8 días bajo el régimen actual, tiempo éste que es reconocido por la propia accionada, al efectuar el pago complementario de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Y siendo que efectivamente el Juez al computar los días de prestación de antigüedad indica que son “936”, lo cual es efectivamente lo correspondiente a la duración de la relación laboral desde el 20 de junio de 1997 hasta el 27 de julio de 2010, fecha en que quedó demostrado que realmente la parte actora fue notificada de la finalización de la relación de trabajo. Considera esta representación a que el error material en que incurre la sentencia, se generó al copiar textualmente la fecha indicada en la reforma del libelo de demanda, sin tomar en cuenta lo alegado tanto por la parte actora como por la accionada, en lo referido a la fecha de finalización de la relación de trabajo, ambas contestes (en la audiencia de juicio), que fue el 27 de julio de 2010.

(…)

Ahora bien, en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, este honorable Tribunal declaró todos los conceptos condenados a pagar, con base a la fecha de finalización 01 de marzo de 2010, por el error material que señalamos, solicitamos que de ser corregida la fecha al 27 de julio de 2010, sean igualmente corregidos los conceptos en los cuales este tenga incidencia.

Por lo antes expuesto solicitamos se aclare estos puntos dudosos y en caso de requerirse se proceda a rectificación de los errores, o ampliación a que haya lugar, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)”

El Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de 2013, publicó el fallo in extenso de la decisión dictada en fecha dos (02) de mayo de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA BARRERA, en contra de la Entidad de Trabajo C.A., METRO DE CARACAS, por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.”

Al respecto, considera pertinente resaltar quien decide que este Juzgado dictó la sentencia correspondiente atendiendo exactamente a lo postulado por la parte actora en su escrito de reforma del libelo de la demanda en el cual señaló que: “(…) se demandan las diferencias generadas durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 02 de marzo de 2010 (…)”, debiendo realizar a su vez la observación que de la reforma del escrito libelar se desprende que los conceptos demandados atienden a una fecha de cálculo realizada hasta el dos (02) de marzo de 2010.

Debe acotarse además en relación al cómputo de los días de la diferencia en la prestación de antigüedad que este Tribunal señaló de manera clara, concisa, precisa y exacta que corresponden atendiendo al segundo corte de cuentas transcurrido desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el dos (02) de marzo de 2010 (doce (12) años, ocho (08) meses y doce (12) días): 936 días.

Por otra parte, en cuanto al punto atinente a que éste Tribunal “declaró todos los conceptos condenados a pagar, con base a la fecha de finalización 01 de marzo de 2010”, debe instar este Juzgado a la parte solicitante a realizar una lectura detenida de los parámetros de la condena del fallo dictado con la finalidad de aclarar puntos dudosos al respecto.

En tal sentido, realizadas tales disquisiciones debe declararse NO HA LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013. ASÍ SE DECIDE.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUISANA OJEDA VARELA
LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV
Exp. AP21-L-2011-001055