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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE:
 
 
 
 
 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,  DE PROTECCIÓN  Y BANCARIO  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL  DEL ESTADO ARAGUA
 LA VICTORIA
 
 ASUNTO 24145
 
 SOLICITANTES: GABRIELA ALEJANDRA AZUAJE CASTRO y RICKYS ENDERSON USECHE VARGAS venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- N°: 21.603.638 y V-19.137.380, respectivamente
 
 BENEFICIARIO: xxx
 
 MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
 
 SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
 
 I
 PARTE NARRATIVA
 
 Se inicia la presente causa mediante demanda por Obligación de manutención  presentada por  la ciudadana GABRIELA AZUAJE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 21.603.638,  en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil Trece (2013), por ante este Tribunal, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la niña xxx; de Cinco (05) años de edad,  Acompaña a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña antes mencionada, suscritas por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas,  del estado Aragua; que riela a los folios Dos (02) de las actas procesales que conforman el presente asunto. En fecha Cuatro (04) de Abril de dos mil Trece (2013), se le da entrada y se admite la solicitud.
 En fecha 15 de Mayo de 2013, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa, las partes se presentaron al Tribunal y celebraron convenimiento de la Obligación Alimentaria.-
 II
 PARTE MOTIVA
 
 Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones: En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: Artículo 375: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva Artículo 518: De las Homologaciones. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”. Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres. Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: Gabriela Azuaje y Rickys Useche, convinieron ante este Tribunal, en donde “Primero: Ambas partes acordaron la cantidad mensual de  Mil Cinco Bolívares ( Bs. 1.005,00) que equivalen a 9,4 Unidades Tributarias por Obligación Alimentaría;  Segundo:   Respecto a los gastos de útiles escolares, el obligado  se comprometió a entregarlos por medio de la empresa, y la parte actora a suministrar la lista de útiles; en cuanto al uniforme, las partes acordaron que el ciudadano Rickys Useche, entregará a la parte actora en el mes de Agosto la cantidad de Seiscientos Bolívares ( Bs. 600,00) que equivalen a 5,6 Unidades Tributarias.- Tercero:  El Obligado se comprometió a suministrar la cantidad de   Tres mil  Bolívares ( Bs. 3.000,00) que equivalen a 28, 1 Unidades Tributarias para gastos navideños, además del beneficio de juguete ofrecido por la Empresa;  Cuarto: Ambas partes acordaron  cubrir el 50 % para gastos médicos; Quinto: Ambas partes acordaron que los montos aquí establecidos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario 01750358810061641499, cuya apertura fue ordenada por este Tribunal; Sexto:  Se prevé el aumento automático de dichas cantidades en la proporción que aumenten los ingresos del obligado ; Séptimo:  Todos los montos aquí acordados deberán ser depositados por el obligado los primeros días de cada mes; Octavo: La parte actora acordó dejar sin efecto la medida sobre las prestaciones sociales y todas aquellas medidas que recaigan sobre el salario del demandado, ambas partes solicitaron la homologación del presente convenimiento…..”
 .	Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña xxx, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior de las adolescentes, toda vez que, efectivamente no se vulnera los derechos de la precipitada niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
 III
 DECISION
 
 Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA AZUAJE CASTRO y RICKYS ENDERSON USECHE VARGAS venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- N°: 21.603.638 y V-19.137.380  respectivamente; a favor de la niña xxx, de Cinco años de edad respectivamente. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Tribunal. Y así se decide. Publíquese y regístrese. Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
 LA JUEZA PROVISORIA
 
 MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
 LA SECRETARIA
 
 GREIBYS GARCIA
 En la misma fecha, siendo las 11:10 a. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
 La  Secretaria
 
 MZ/JA/ma.
 Exp. N°: 24145
 
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