REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

EXPEDIENTE: 24171
DEMANDANTE: ANA MARIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 14.526.691
DEMANDADO: ENDER JESÚS AGUIRRE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 15.463.298
MOTIVO Inadmisibilidad de la demanda de Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
I
NARRATIVA
En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Ana María Heredia, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.526.691 contra el ciudadano Ender Jesús Aguirre Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.463.298, este Tribunal recibe la demanda le da entrada y le asignó número para su control en el archivo y a los fines de pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones:
Al examinar las actas procesales, se aprecia del escrito libelar presentado por la parte actora demando la fijación de la Obligación de manutención, y consignó como anexo Acta de Convenimiento de Obligación de manutención Homologada ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescentes de fecha 27 de Abril de 2010, y acta levantada por el mismo organismo de fecha 22 de Abril de 2013, donde exponen que el ciudadano Ender Jesús Aguirre, no esta cumpliendo con el acuerdo conciliatorio desde el mes de Enero de 2013, y solicitan se canalice la demanda por incumplimiento.-
Hace falta revisar la falta incompatibilidad de los procedimientos, señalando que el procedimiento para la demanda de alimentos no permite plantear una pretensión diferente en el mismo, y que la actora plantea en la demanda una pretensión por fijación de obligación de manutención y se evidencia de las pruebas que existe una fijación previa ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio José Félix Ribas , homologado por este Tribunal, y el incumplimiento es de dicha fijación.-
El objeto de la fijación no es otro que la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, a favor de la beneficiaria de la misma, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando se demanda la fijación del monto de la obligación de manutención solo se toma en consideración, a los fines de determinar si dicho cumplimiento ha de seguirse verificando en forma espontánea (si el demandado cumplía con el pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida cautelar)
En dicho caso, el Juez a los fines de garantizar el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de su beneficiario, El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Ahora bien, se evidencia en el libelo de la demanda que la parte actora pretende una fijación de obligación de manutención, en este caso, como ya esta previamente fijada judicialmente la obligación de manutención según convenimiento celebrado por las partes ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio José Félix Ribas, y el demandado ciudadano Ender Aguirre, ha incumplido con dicha obligación seria procedente una demanda por cumplimiento de Obligación de manutención que señale claramente en su petitorio los meses que ha dejado de cumplir el obligado, indicando detalladamente los montos incumplidos, para que este Tribunal proceda a ejecutar el cumplimiento de dichos montos.-
Conforme a lo expuesto, por cuanto la parte actora ciudadana Ana Heredia, incurrió en un error al demandar fijación de Obligación de manutención, por cuanto lo que procede en derecho es solicitar la ejecución del fallo en cuanto a la obligación fijada, o en su defecto si ya fue ejecutado, demandar el cumplimiento si se trata de que el deudor voluntario incumple el pago, o en última instancia, demandar la Revisión del fallo en cuanto a lo acordado por las partes respecto de la fijación de alimentos hecha con del convenimiento celebrado ante la Defensoria Municipal del Niño, niña y Adolescentes del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2010; y así debe decidirse, en tal sentido, no queda otra alternativa que declarar improcedente la demanda por fijación incoada en este expediente, por ser contraria a derecho y a expresas disposiciones de la ley conforme a la normativa expuesta prevista en los artículos 511 y 523 de la LOPNA, concordancia con el artículo 341 ejusdem y así se decide
DISPOSITIVA
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Ana María Heredia, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.526.691, a favor de xxx, contra el ciudadano Ender Jesús Aguirre Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.463.298, por ser contraria a expresas disposiciones de la ley, como quedó expuesto en la motiva de este fallo conforme a la normativa establecida y a lo previsto en el artículo 341 del CPC. Así se resuelve.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los Dieciséis (16) de Mayo del Dos Mil Trece. Años: 203° y 154°.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó el anterior auto, siendo las 10:30 A.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
Exp.Nº 24.171 MZ/JA/MA