REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 16 DE MAYO DE 2013
203° y 154°
Expediente
647

Demandante
JENNIT ZULEIMA PINTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.363.732
Demandado
JULIO CESAR MARQUEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.358.659
Motivo
EXTINCION LA OBLIGACION DE MANUTENCION


Por cuanto he sido designada, Jueza provisoria de este Tribunal por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio nro CJ—13-0517, de fecha 21 de marzo de 2013, y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, en fecha 29 de Abril de 2013, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, signada con el expediente N° 647, contentivo del juicio de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Jennit Pinto contra el ciudadano Julio Márquez.
En fecha 28 de Julio de 2003, se recibió demanda por Obligación Alimentaria incoada por JENNIT ZULEIMA PINTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.363.732, contra JULIO CESAR MARQUEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.358.659.-
En fecha 28 de Agosto de 2003, se admitió la demanda, se ordenó emplazar al demandado, se decreto la retención del treinta (30%) sobre las utilidades, aguinaldos del fin de año y el Cincuenta por ciento (50%) sobre las Prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otro beneficio que le correspondiera al ciudadano Julio Márquez, se libró oficio 1.088 al Jefe de Personal de Empresa Conduven C.A.-
En fecha 22 de Septiembre de 2003, se recibió de la Empresa C.A Conduven constancia de sueldo, y por auto de fecha 29 de Septiembre de 2003, se acordó que la Obligación de manutención, aumentara automáticamente cada vez que el demandado reciba incremento de sueldo, con igual porcentaje del 25% mensual.-
En fecha 19 de febrero de 2004, se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la solicitud de Obligación de Manutención, condenándose al pago de los montos futuros a razón de Setenta y cuatro mil Bolívares ( Bs. 74.100,00), igualmente se condeno al pago del Cincuenta 50% por ciento de los gastos de medicina, juguetes, educación y cualquier otro beneficio que favorezca a los menores.-
En fecha 15 de Mayo de 2013, la beneficiaria xxx, asistida por el abogado en ejercicio Jairo Guilarte, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 126.242, solicitó la suspensión de la medida de embargo preventivo, que recae sobre su padre, y al mismo tiempo que se oficie al órgano empleador del obligado para el levantamiento de las medidas.-
Visto la diligencia y el contenido en la misma, en la cual solicita la extinción de la Obligación Alimentaria, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, la beneficiaria xxx, solicitó que se suspendan las medidas, por cuanto ya es mayor de edad, y que trabaja y se sostiene económicamente con dinero de su propio peculio, en este sentido, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención, en los siguientes terminos:
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que la Beneficiaria YENNIT ELANE MARQUEZ PINTO, nació en fecha 27 de Diciembre de 1988, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se evidencia que la beneficiaria manifestó a este Tribunal que trabaja y se sostiene económicamente, A criterio de quien decide, la extinción de la obligación de manutención opera de pleno derecho, la extinción está determinada taxativamente, como lo establece el artículo 383, literal b, de la LOPNA, pues el legislador no ha creído necesario un juicio de extinción, sino que la declara de pleno derecho, pues otorga le da pleno valor a lo expuesto por la beneficiaria, por esta razón se extingue la obligación de Manutención decretada por este Tribunal mediante Sentencia en fecha 19 de Febrero de 2004. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana JENNIT ZULEIMA PINTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.363.732 en la Solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ MARTINEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.358.659, en beneficio de xxx. Consistente en la retención del Salario y otros beneficios del trabajador; SEGUNDO: Se deja sin efecto la retención acordada en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2004, y se ordena librar oficio al Órgano empleador Conduven C.A, a los fines de que cese la retención que se venia realizando según oficio Nro 1187-04, de fecha 06 de Julio de 2004.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA

GREIBYS CAROLINA GARCIA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,
MZ/GG/MA EXP 647