REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 20 de mayo de 2013.
203º Y 154º



Exp: 24.176-13
PARTE AGRAVIADA: María Consuelo Hernández Rodríguez y Jessica Andreina Bastidas Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.377.136 y V- 13.620.574 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Elio Rodríguez Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.794.
MOTIVO: Amparo Constitucional.

I
En fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal, le día entrada en el libro de causas la presente Acción de Amparo Constitucional, presentado por el abogado ELIO RODRÍGUEZ VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.794, actuando en representación de las ciudadanas MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y JESSICA ANDREINA BASTIDAS HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V- 3.377.136 y V- 13.620.574 respectivamente, representación que manifestó en su escrito ejerce, en las actas del proceso judicial identificado con el expediente N° 4311 del Juzgado de los Municipios Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, según copia de poder anexada por el apoderado y marcado con la letra “A”. En dicho escrito de solicitud de Amparo Constitucional, expuso:
1.-“DERECHO CONCULCADO POR INTERLOCUTORIA QUE ORDENA REPOSICIÓN INÚTIL POR ERROR JUDICIAL EN CONTRA DE LO INDICADO EN NUESTRA CARTA MAGNA Y LA VINCULANTE Y EXPLICITA DOCTRINA INTERPRETATIVA DE CASACIÓN QUE TRATA UNIFORMEMENTE ESTA MATERIA”
2.- Que en fecha 4 de febrero de 2013, la ciudadana Juez del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión interlocutoria en la que innecesariamente ordenó: “…la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que se dicte nuevamente la sentencia interlocutoria correspondiente a la cuestión previa opuesta por la representación de las co-demandadas una vez conste en autos la notificación de las partes”.
3.-Que la reposición acordada en el referido auto de fecha 4 de febrero por ese juzgado, por considerar que la decisión interlocutoria de ese mismo juzgado de fecha 31 de Mayo de 2012, en la cual este ya decidió al respecto y declaró con lugar la cuestión previa promovida por esta representación, Agregando el apoderado que: “se causa INDEFENSIÓN A LAS PARTES, por ser esta ultima indicada decisión interlocutoria, ANTICIPADA, POR SER ANTERIOR A LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES QUE ORDENO EL AUTO DE ESE MISMO JUZGADO DE FECHA 31 DE MAYO DE 2012”.
4.-Que consideraba acertadamente esa representación de las co-demandadas, que con esa decisión de reposición de la causa en el expediente 4311 de fecha 4 de los corrientes: “SE VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO E INCURRE LA CIUDADANA JUEZ DE ESE TRIBUNAL EN UN GRAVE ERROR JUDICIAL, VIOLENTANDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMO DERECHO QUE AMPARA A LAS PARTES EN EL PROCESO”. Que al pretender esa Juzgadora por un falso supuesto de una inexistente indefensión de las partes, reponer la causa que estaba ya cerca de la etapa de sentencia para devolver el proceso a su estado inicial simplemente para notificar a las partes sobre la existencia de esa cuestión previa promovida por las co-demandadas.
5.-Que el hecho de la existencia de la cuestión previa era un hecho en relación al cual ambas partes estaban ya conscientes y en relación al cual la parte demandante expresamente había convenido ya en su existencia en el curso de la litis.
6.-Que la comentada reposición acordada por la ciudadana Juez: “…en efecto NO PERSIGUE NINGÚN OBJETIVO, QUE NO SEA EL DE REPRESENTAR UNA DILACIÓN INDEBIDA E INÚTIL, cuando lo correcto seria precisamente la aplicación en el comentado caso por parte de la indicada Juzgadora de lo que a tal EFECTO ESTABLECE PARALELAMENTE este indicado articulo 26 de nuestra Constitución Nacional……”, agregando el apoderado de las co-demandadas que: …..”pues al mismo tiempo con esta reposición inútil la ciudadana juez recurrida violenta también lo establecido en el articulo 257 ejusdem…..”(….) “….la ciudadana juez de ese despacho parece que olvida también este principio de brevedad y el FIN SUPERIOR DEL PROCESO EL CUAL COMO INDICA LA TRANSCRITA NORMA, ES LA OBTENCIÓN DE LA JUSTICIA QUE EN NINGÚN CASO SE PUEDE SACRIFICAR SO PRETEXTO DEL CUMPLIMIENTO DE UNA FORMALIDAD QUE COMO EN ESTAR OPORTUNIDAD EN PARTICULAR YA NO ES ESENCIAL PARA LA OBTENCIÓN DE ESA JUSTICIA COMO FINALIDAD ULTIMA DEL PROCESO…”
7.-Que la parte demandante, que es contra quien primeramente en principio obraría en este caso la referida ausencia de notificación, luego de la decisión interlocutoria de la ciudadana juez que declara con lugar la cuestión previa opuesta por las co-demandadas, se hizo presente en los autos a través de su apoderada judicial en fecha 9 de julio de 2012, posterior a la referida decisión de interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2012, pero no para atacar o interponer recurso alguno en su referida condición de parte demandante en contra de la extemporaneidad de la ultima decisión interlocutoria señalada, agregando que: “……mas bien esta demandante en esa oportunidad CONVALIDA Y CONSCIENTE EL QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA DEL ACTO…”. Que dicha demandante, presentó un escrito de contestación la cuestión previa propuesta, indicando; “.manifiesto convenir en la cuestión previa planteada (omisis) por ser cierto y verdadero la existencia de una cuestiono prejudicial pendiente por ante la fiscalia octava de la Victoria”
8.-Que la parte demandada, aun ante la ausencia de la referida notificación previa no solo estaba consciente de la existencia de la referida cuestión prejudicial opuesta como cuestión previa por las co-demandadas, sino que además declaro su conformidad con esta, y en consecuencia convino con la cuestión previa propuesta por sus contrapartes; señalando además: “….consintiendo así expresamente este quebrantamiento de la forma del acto, por la ausencia de la indicada notificación previa, paralelamente esta representación de las co-demandadas, actuó conjuntamente con la indicada apoderado del demandante en todas y cada una de las oportunidades procesales consecuentes a la referida decisión interlocutoria de ese juzgado sin oponerse por su lado en absoluto a su extemporaneidad o a la ausencia de la referida notificación de las partes, de manera que siendo así, la referida decisión interlocutoria, CONSENTIDA Y CONVALIDADA POR LAS PARTES EN LITIGIO, cumplió el fin para el cual estaba destinadas, que no era otro que poner a las partes en conocimiento de la existencia de una CUESTIÓN PREVIA, promovida por la representación de las co-demandadas la cual debía decidirse, cuestión previa que al ser decidida y declarada con lugar, sin que fuese esa decisión atacada, se convirtió este hecho de la indicada notificación previa que debía hacerse a las partes en una FORMALIDAD NO ESENCIAL, dejando de existir ESTA NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES COMO FORMALIDAD PREVIA NECESARIA PARA LA VALIDEZ DEL ACTO DE LA REFERIDA DECISIÓN CON LUGAR DE LA CUESTIÓN PROPUESTA, por lo tanto lo alegado unilateralmente por la ciudadana juez de la causa en el referido expediente 4311 como la razón y fundamento básico para ordenar las tantas veces referida reposición de la causa cuando en su decisión textualmente indica que la decisión interlocutoria emitida antes de la notificación de las partes, (…)“….perjudica el interes de las partes en la aplicación de los principios constitucionales del debido proceso civil.” ……

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión o no de la presente solicitud, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas que conforman la acción de amparo incoada, observa el Tribunal que las presuntas agraviadas, en representación de su apoderado judicial, aduce, como fundamento de hecho de la acción interpuesta, la presunta existencia de una situación jurídica infringida por la ciudadana Juez de los Municipios Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en decisión interlocutoria emitida en la causa Nro. 4311 de fecha 4 de febrero de 2013, repuso la causa, al estado en que se dicte nuevamente la sentencia interlocutoria correspondiente a la cuestión previa opuesta por la representación de las co-demandadas una vez conste en autos la notificación de las partes.

Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
El auto que requiera la información adicional, la corrección de la solicitud o la ampliación de las pruebas debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.
En tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, se puede observa que el mismo presenta omisiones en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para lo cual, se acoge al criterio de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 1 de febrero de 2000, en la cual se establece:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”…

Así las cosas, se observa que las actora no acompañaron a su solicitud suficientes documento o soporte de los hechos denunciados como constitutivos del agravio constitucional, y que se contrae a las actuaciones realizadas al Juzgado de los Municipios Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que a juicio de esta sentenciadora resulta necesario para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, por lo que, en uso del despacho saneador previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicita la ampliación de las pruebas en cuanto a los documentos fundamentales del presente recurso de amparo constitucional. En consecuencia, las presuntas agraviadas deberá corregir las siguientes omisión, e indicar a este Tribunal, los datos ampliados concernientes a la identificación del poder conferido, la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización, el motivo de la causa en la cual se dictó la sentencia interlocutoria recurrida mediante la presente acción de Amparo Constitucional, la identificación de las partes intervinientes en la referida causa, señalando igualmente la residencia, lugar y domicilio de cada una de ellas. Igualmente, se le ordena acompañar copia certificada o simple de las actuaciones del expediente número 4311, que cursa en el Juzgado de lo Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el caso de que acompañara copias simples, deberá acompañar las copias certificadas hasta el día en que se celebre el acto de la Audiencia Constitucional.
En consecuencia, se ordena notificar a la recurrente, antes identificada, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, más un (1) día de término de distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo, presente los documentos ya referidos a cuyo fin se ordena su notificación.
A los fines de practicar la notificación del quejoso o su apoderado judicial, arriba identificados, domiciliados en la Avenida Fuerzas Aéreas, número 59, Maracay estado Aragua, al lado de la Tintorería Richard; este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho de comisión, boletas de notificación, y oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ


LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado supra, se libró despacho de comisión, boletas de notificación y oficio número 312.-

LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
Exp: 24.176-13
MZ/gg.-