REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
EXPEDIENTE: 24.048
DEMANDANTE: LILIAM JOSEFINA DIAZ CHAVERRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 21.602.788
DEMANDADO: JESUS ANTONIO VEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 19.594.463
MOTIVO Homologación al desistimiento de la Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención, por demanda interpuesta en fecha 13/11/2012, por la ciudadana LILIAM JOSEFINA DIAZ CHAVERRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 21.602.788, contra el ciudadano JESUS ANTONIO VEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 19.594.463; asignándole la causa N°: 24.039, para su control en el archivo.-
En fecha 16/11/2012, es admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte accionada, ordenándose se libre boleta de citación y copia certificada del libelo de la demanda, se aperturó cuaderno de medidas, se ordenaron retenciones-
En fecha 13/05/2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa; en la misma fecha, la parte actora ciudadana Liliam Díaz desistió de la demanda y la parte demandada ciudadano Jesús Vega, se presentó aceptar el desistimiento en los siguientes términos:
“…………Siendo las 10:20 de la mañana se presentaron los ciudadanos LILIAM JOSEFINA DIAZ CHAVERRI Y JESUS ANTONIO VEGA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 21.602.788 y 19.564.463, respectivamente parte demandante y demandada en la presente causa a exponer lo siguiente: La parte actora ciudadana Liliam Díaz, expuso que desiste de la demanda en toda y cada una de sus partes y que se dejen sin efecto las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2012”, por su parte, el ciudadano Jesús Vega se da por citado en la presente causa renuncia al lapso legal, y acepta desistimiento de la acción, manifestando que cumplirá fielmente con sus obligaciones de padre. Ambas partes solicitan la homologación del presente desistimiento…….”
II
PARTE MOTIVA
Este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de desistimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa:
PRIMERO: Que en la presente causa se presentaron ambas partes, la parte actora a desistir y el demandado consintió tal desistimiento, aun y cuando no era necesario ya que el mismo no estaba citado,
SEGUNDO: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos Liliam Dioz y Jesús Vega, en su carácter de padres de xxx, la primera para desistir de la presente acción y el segundo para consentirlo, fundamentada en el hecho de que el demandado, ciudadano Jesús Vega, va a cumplir fielmente con la obligación de manutención para con su hija, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; quedando así garantizado el derecho de obligación de manutención de la niña; y debe considerarse ajustado a derecho el desistimiento planteado, y así se decide.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante y acordada por la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a los establecido en los Artículos 263 y 265 ejusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, y en consideración de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO:, SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la acción y del procedimiento, formulado por la parte actora Ciudadana LILIAM JOSEFINA DIAZ CHAVERRY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 21.602.788 y aceptada por la parte demandada ciudadano JESUS ANTONIO VEGA DIAZ; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula nro 19.564.463; SEGUNDO: Se da así por terminado el presente procedimiento. TERCERO: Se deja sin efecto la retención acordada por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2012, mediante oficio 1690-2012, dejándose sin efecto todas las medidas-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, Veintiuno (21) de Mayo de dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ.
LA SECRETARIA
GREIBYS CAROLINA GARCIA.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,
MZ/GG/MA EXP 24048
|