REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
La Victoria, veintiocho (28) de mayo de 2013.
203º y 154º



EXPEDIENTE: 24.184.

PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil TECNOAGRO TEJERÍAS C.A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIROSLAVA DÍAZ BUSEK, I.P.S.A. 19.699.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PODECON C.A.).

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


I
El presente procedimiento se inicia, mediante demanda por ejecución de hipoteca, interpuesta en fecha 22 de mayo de 2013, por la abogada en ejercicio Miroslava Díaz Busek, I.P.S.A. 19.699, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TECNOAGRO TEJERÍAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1988, bajo el número 42, tomo 13-A, contra la sociedad mercantil Productos Derivados de Concreto (PODECON C.A.), inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de agosto de 2002, número 40, tomo 162-A.
Alega la accionante, que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 4 de diciembre de 2008, inscrito bajo el número 2008.556, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 275.4.12.2.4 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, que su representada celebró contrato Bilateral de compra-venta, con la Sociedad Mercantil TECNOAGRO TEJERÍAS C.A., identificada supra, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la carretera Panamericana, Km 50, Sector Santo Domingo, Parroquia Tiara, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.
Que, “consta en la cláusula SEGÚN del referido Contrato BILATERAL DE COMPRA-VENTA, que el precio de venta del inmueble fue la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) los cuales serían cancelados por la empresa compradora de la siguiente manera:
“1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) que recibe “EL COMPRADOR” de manos de “EL COMPRADOR” en el momento de la firma del presente contrato de COMPRA- VENTA por ante el Despacho Registral Competente, por concepto de anticipo imputable al precio definitivo de venta del bien objeto del presente contrato en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Y 2. El saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) pagaderos en CUATRO (4) CUOTAS TRIMESTARLES DE DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 275.000,00) cada una, que recibe el “PROPIETARIO” de manos de “EL COMPRADOR” o le serán depositados a la cuenta que el propietario indique en carta aparte. Adicionalmente a los montos indicados de 275.000.- Bs. De cada cuota trimestral, se calculará el IPC indicado por el Banco Central de Venezuela para cada periodo 3, 6, 9, 12 meses…”

Que: “así mismo, consta en la Cláusula SEGUNDA, del ya mencionado Contrato BILATERAL DE COMPRA-VENTA, lo siguiente:
“para garantizar el pago del saldo que quedamos adeudando la parte vendedora, el de los intereses, incluyendo los de mora, y de los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial, inclusive honorarios de abogados, constituimos a favor de TECNOAGRO TEJERÍAS C.A., ya identificada, hipoteca legal convencional de primer grado hasta por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,00 Bs.) sobre el inmueble que adquirimos por el presente documento, cuya situación, linderos y demás determinaciones consta claramente identificados anteriormente, y se dan aquí por reproducidos íntegramente.”

Que, “por otra parte, en el referido Contrato BILATERAL DE COMPRA-VENTA, conforme a la cláusula TERCERA, las partes conviene en: “…El plazo para el pago del saldo restante a que se refiere la cláusula SEGNDA de este contrato es de UN (1) Año, contados a partir de la entrega material del terreno ya desocupado por el “PROPIETARIO”, y conforme en la Cláusula CUARTA del ya mencionado contrato se establece que “…”EL COMPRADOR” concede al propietario al “PROPIETARIO un plazo de SESENTA (60) días consecutivos para la desocupación del terreno, debiendo entregar el resto del inmueble antes descrito desde el momento de la firma del presente contrato ante el despacho registral Competente”.
Que: “es el caso, ciudadana juez, que mi representada TECNOAGRO TEJERIAS, C.A. en su carácter de PROPIETARIA del terreno identificado en este escrito, cumplió a cabalidad con la obligación asumida conforme la cláusula CUARTA del referido Contrato BILATERAL DE COMPRA-VENTA, ya que antes de los SESENTA (60) días de plazo allí referidos, procedió a desocupar el terreno y realizó la entrega material y real de toda la extensión del terreno vendida y además cumplió fielmente con las obligaciones de tradición y saneamiento que tiene todo vendedor conforme al artículo 1.|486 del Código Civil vigente.”.
Que: “Sin embargo, El COMPRADOR, la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO “(PRODECON, C.A.), arriba identificada, no cumplió ni ha cumplido a cabalidad con las obligaciones asumidas en el Contrato BILATERAL DE COMPRA-VENTA, tantas veces mencionado y de manera especial con los compromisos de pago asumidos en la Cláusula SEGUNDA del mismo, toda vez, que no efectuó el pago a su vencimiento de ninguna de las CUATRO (4) CUOTAS TRIMESTRALES DE DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00) CADA UNA, correspondiente a la suma restante del precio de venta montante a la cantidad de UN MILLÓN CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00).”.
Que: “Conforme a lo acordado por las partes contratantes en la Cláusula Segunda, tercera y Cuarta del Contrato BILATERAL DE COMPRA-VENTA, al que se ha hecho referencia reiteradamente, queda entendido, que la primera (1era) Cuota del saldo del precio debió pagarla el comprador el día 3 de mayo de 2.009, es decir, a los tres (3) meses siguientes contados a partir del 3 de febrero de 2009, (fecha en la que se cumplió en periodo de Sesenta (60) Días que se acordó el plazo para la entrega material del terreno), contados a partir de la fecha de 3, 6, 9, 12 meses, las cutas restantes debieron ser pagadas por el comprador el 3 de Agosto de 2009, el 3 de noviembre de 2009 y el 3 de febrero de 2010, respectivamente.”.
Cabe mencionar, que la actora acompañó al libelo de la demanda, documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, la Victoria, en fecha 4 de diciembre de 2008, anotado bajo el número 2008.556, asiento registral 1, matrícula número 275.4.12.2.4, Libro de Folio Real 2008; en el cual se constituyó, Hipoteca Convencional de primer grado a favor de la parte actora.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es la modificación de la vía ejecutiva, que permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia, persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos.
En nuestro Código Civil, artículo 1.877:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los bienes… (…)”


El Código de Procedimiento Civil en su artículo 661, establece textualmente lo siguiente:
“(…) Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registro correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo (…)”

La norma antes transcrita señala los requisitos de admisibilidad de la ejecución de hipoteca; en este sentido, este tribunal, en aplicación del artículo trascrito supra, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demandada, procede a verificar si la misma cumple con los referidos requisitos.
Se pudo observar, que el documento constitutivo de la hipoteca esta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, la Victoria, bajo el número 2008.556, matricula número 275.4.12.2.4, Libro de Folio Real 2008, Asiento registral 1, encontrándose el inmueble ubicado en el Municipio Santos Michelena del Estado Aragua. Igualmente, observa quien aquí arguye, que la hipoteca no ha prescrito, toda vez que la misma fue protocolizada en fecha 4 de diciembre de 2008, y a la presente fecha, no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 1908 del Código Civil.
Ahora bien, en cuanto al requisito establecido en el ordinal 3ro, del articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición, este Tribunal, se puede observar en el contrato in comento, la existencia de una condición, señalada específicamente en la cláusula tercera y cuarta, donde a tenor del mismo señala lo siguiente: “TERCERA: El plazo para el pago del saldo restante a que se refiere la Cláusula SEGUNDA de éste contrato es de UN (1) Año, contados a partir de la entrega material del terreno ya desocupado por el “PROPIETARIO”. Y “CUARTA: “EL COMPRADOR” le concede a “EL PROPIETARIO” un plazo de SESENTA (60) días consecutivos para la desocupación del terreno, debiendo entregar el resto del inmueble antes descrito, desde el momento de la firma del presente contrato por ante el Despacho registral Competente”… (…).
En el sentido de las cláusulas antes transcritas, y a criterio de esta juzgadora, se evidencia que el cumplimiento de la obligación por parte del comprador, en cuanto al pago de las cuotas, se encuentra sujeta a una condición, esta es, la entrega del inmueble objeto del contrato in comento; pues, a partir de la fecha cierta de la entrega del inmueble, objeto de la hipoteca, es que comenzaría a transcurrir el lapso para el cumplimiento del pago del saldo restante, es decir, el lapso de un (1) año.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de demanda, no se evidencia que la parte actora, haya consignado prueba alguna referente al cumplimiento de la condición, es decir, a la entrega del inmueble vendido objeto de la hipoteca; documento que a criterio de quien aquí arguye, es un instrumento fundamental de la demanda, a los fines de determinar el cumplimiento de la condición, y en consecuencia, la exigibilidad de la deuda. Siendo ambos, requisitos exigidos por la norma adjetiva antes transcrita, para la admisión de la demanda, y para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo seria, que la obligación no se encuentra sujeta a alguna condición; es por lo que, quien aquí decide, como garante del Estado Social de Derecho, de Justicia, y en pro de una Tutela Judicial Efectiva, le es forzoso declarar, la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por ser contraria a derecho de conformidad con los artículos 341 y 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

III
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la abogada en ejercicio Miroslava Díaz Busek, I.P.S.A. 19.699, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TECNOAGRO TEJERÍAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1988, número 42, tomo 13-A, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PODECON C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de agosto de 2002, número 40, tomo 162-A. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

GREIBYS GARCIA BRICEÑO

Exp. 24.184
MZ/GG.-