REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 24.081
PARTE DEMANDANTE: José Carmen Rojas Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 1.574.411
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.-
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 07 de Diciembre de 2012, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano José Carmen Rojas Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 1.574.411, debidamente asistida por el abogado Ricardo Tulio Garban Pocay, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 101.057, el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N º 49, de fecha 01 de Septiembre de 1961, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Alegando que por error involuntario al haber colocado su nombre como JOSE DEL CARMEN, lo cual su verdadero nombre es JOSÉ CARMEN, igualmente su lugar de nacimiento que aparece “ SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ESTADO TACHIRA” , lo cual es incorrecto porque el lugar de nacimiento es “CUCUTA, DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER, REPUBLICA DE COLOMBIA”, situación que se desprende del contexto de la planilla o tarjeta de datos filiatorios expedida por la Dirección General de identificación y extranjería del Ministerio, oficina de la Onidex con sede en la ciudad de La Victoria de fecha 11/09/2.007.-
En fecha 18 de Diciembre de 2012, el Tribunal admitió dicha solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 ejusdem, Se libró boleta y oficio nro 1.795.-
En fecha 14 de Enero de 2013, el Alguacil del Tribunal informo que en fecha 11/01/13, entregó oficio Nro 1.795 dirigido al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2013, el Tribunal acordó y libró edicto, la cual debía ser publicada en el diario Últimas Noticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dejo constancia de haber entregado edicto al abogado Ricardo garban.-
En fecha 01 de marzo de 2013, el ciudadano José Rojas, asistido de abogado consignó edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias (página 23) de fecha 21 de febrero de 2013.-
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal en uso de sus facultades y de conformidad con el articulo 771 del Código de procedimiento Civil, declaró la causa abierta a pruebas, por el lapso de diez (10) días de despacho, previa citación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, se libró boleta y oficio nro 218.-
En fecha 10 de Abril de 2013, el Alguacil del Tribunal, informo que en fecha 05/0472013, entregó oficio nro 218 dirigido al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 17 de Abril de 2013, el ciudadano José Rojas parte actora, asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.-
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2013, el Tribunal recibió y agregó a los autos, a los fines legales consiguientes y fijó la oportunidad para la declaración de los testigos al tercer día de despacho siguiente.-
En fecha 14 de Mayo de 2013, me aboque al conocimiento de la causa.-
En fecha 14 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos, se declaró desierto por cuanto no se presentaron a rendir declaración
En fecha 21 de Mayo de 2013, el ciudadano José Rojas, asistido de abogado, solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2013, el Tribunal en vista de la solicitud y de la urgencia del caso, fija la evacuación de postestigos para el primer día de despacho siguiente a las diez de la mañana.-
En fecha 22 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad y hora para la evacuación de los testigos se presentaron los ciudadanos Elio Quintero Gómez y Geral Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 3.995.897 y V 5.746.488, respectivamente, se dejó constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
II
PARTE MOTIVA
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la Acta de Matrimonio, por cuanto se cometió el error en el nombre del demandante JOSE DEL CARMEN, lo cual su verdadero nombre JOSÉ CARMEN, igualmente su lugar de nacimiento que aparece “ SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ESTADO TACHIRA” , lo cual es incorrecto porque el lugar de nacimiento es “CUCUTA, DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas al proceso
Junto con el libelo de la demanda se acompañaron las siguientes pruebas:
1.-Acta de Matrimonio de JOSÉ DEL CARMEN ROJAS GAMBOA Y MARIA SILVIA RIVAS, el cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia en la misma el error del nombre de José del Carmen Rojas y su lugar de nacimiento error que se pretende rectificar.-
2.-Fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano José Carmen Rojas Gamboa, se le da todo su valor probatorio y el mismo sirve para identificar a la parte actora ciudadano José del Carmen Rojas.-
3.-De los datos filiatorios expedido por la Dirección General de Identificación y extranjería del Ministerio, Oficina de la Onidex, dicha prueba proviene de una oficina publica determinada para ese fin por lo tanto se le otorga el valor de veraz, ahora bien, se evidencia que aparece que el nombre es José Carmen y que su lugar de nacimiento es Cúcuta, Colombia el 16-07-1938, razón esta que hace presumir y demostrar el error cometido en el acta de matrimonio así se decide.-
4.- Del Acta de Bautismo, se evidencia que aparecen los datos de la parte actora tal y como están en los documentos acompañados a la presente solicitud, por tanto hace presumir la existencia de dichos errores en el acta de matrimonio, se le da todo su valor probatorio. Así se decide
5.-De las testimoniales
En primer lugar, se presento el ciudadano ELIO QUINTERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.995.897, quien fue preguntado y respondió de la siguiente Primera: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano José Carmen Rojas Gamboa?.- Contesto: Aproximadamente 30 años.- Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano José Carmen Rojas Gamboa, es casado con la ciudadana María Rivas? Contesto: Si 100% seguro y me consta que celebramos sus 50 años de casado en Estados Unidos.-Tercera: Diga el testigo, si sabe el lugar de nacimiento del Sr. José Carmen Rojas Gamboa? Contesto: Si, específicamente en Cúcuta, de la hermana República de Colombia.- Cuarto: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el nombre del solicitante es José Carme Rojas y NO, José del Carmen Rojas? Contesto: Si, también estoy seguro que su nombre es José Carmen Rojas Gamboa, totalmente seguro.-
Seguidamente el ciudadano GERAL JOSÉ RODRÍGUEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.746.488, se interrogo y respondió en los siguientes términos: Primera: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano José Carmen Rojas Gamboa?.- Contesto: Si.- Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano José Carmen Rojas Gamboa, es casado con la ciudadana María Rivas? Contesto: Si.-Tercera: Diga el testigo, si sabe el lugar de nacimiento del Sr. José Carmen Rojas Gamboa? Contesto: Si, nació en Cúcuta, Colombia.- Cuarto: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el nombre del solicitante es José Carme Rojas y NO, José del Carmen Rojas? Contesto: Si.- Es todo
Las testimoniales de los ciudadanos ELIO QUINTERO GÓMEZ y GERAL JOSÉ RODRÍGUEZ MATUTE, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende, ya que afirmaron cual es el nombre correcto del ciudadano José Carmen y su lugar de nacimiento, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)” ( Subrayado de este Tribunal
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado.-
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que las pruebas presentadas por el solicitante como el Acta de Matrimonio, la fotocopia de la cedula de identidad, los datos filiatorios fueron suficientes para demostrar el error cometido en el Acta de Matrimonio -
Esta Juzgadora acogiéndose a lo establecido en la norma específicamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala
…..” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que preocuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas d derecho, al menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias…………………….”
Es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Civil, en el expediente 99-239 de fecha 10-08-2000, que señala…” el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del Juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados….”
De lo anteriormente señalado, se deduce que el Juzgador puede favorecer al justiciable si existe prueba que así lo acredite, con los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, incurrió en varios errores, al colocar el nombre como JOSÉ DEL CARMEN, lo cual su verdadero nombre es JOSÉ CARMEN, igualmente su lugar de nacimiento que aparece “ SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ESTADO TACHIRA”, lo cual es incorrecto porque el lugar de nacimiento es “ CUCUTA, DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA. En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que las errores denunciadas en el acta de Matrimonio del solicitante resultan acreditados, pues contienen inexactitudes en la mención que necesariamente debía contener lo cual no fue salvado al extender la referida acta de Matrimonio, por lo cual esta jurisdicente considera procedente subsanar las irregularidades anotadas, como errores, y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener. Así se decide.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio formulada por el ciudadano José Carmen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 1..574.411. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano JOSÉ CARMEN ROJAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 1.574.411, se ordena que se rectifiquen los errores denunciados de la manera siguiente: donde aparece el nombre del cónyuge JOSÉ DEL CARMEN, debe decir “JOSE CARMEN”, igualmente donde indica su lugar de nacimiento que aparece “ SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ESTADO TACHIRA”, debe decir “ CUCUTA, DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA” que es lo correcto; SEGUNDO :Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2013.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA.
GREIBYS GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01: 00 PM.
LA SECRETARIA,
MZ/JA/MA 24.081.
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