REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.117, debidamente asisitido pro el prodfesional del derecho CARLOS ALBERTO PIERRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.101.184. (En su condición de Procurador del Trabajo) contra la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MOLDURAS ESTAMPADAS (MECA) S.A.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 07) lo siguiente:
Que en fecha 01 de junio de 2001, inicio relación de trabajo con la demandada desempeñándose como mensajero, prestando servicios de forma continua e ininterrumpida en un horario de 08:00 am a 4:30pm, de lunes a viernes con dos días de descanso que eran los días sábado y domingo.
Que devengaba un salario mínimo para el momento de su despido injustificado de Bs. 1.548,00 mensual a razón de Bs. 51,60 diarios.
Que en fecha 20 de diciembre de 2011, fue despedido sin justa causa.
Que para el momento que culmina su relación laboral tenía una antigüedad de 10 años 5 meses y 49 días.
Que acudió a la Inspectoría de Trabajo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, no obstante en fecha 09 de abril de 2012 fecha fijada para la celebración del acto y en virtud de no existir acuerdo entre las partes decidió acudir a la vía judicial.
Que procede a demandar el pago de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de la siguiente manera:
Por concepto de antigüedad mas intereses, la cantidad de Bs. 18.715,06.
Por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y fraccionado la cantidad de Bs. 15.071,50.
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 13.449,60
Para un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de Bs. 47.236,16, más los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses de mora.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 81 al 82), lo que de seguida se transcribe:
Hechos admitidos:
Que efectivamente acudió a la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay e interpuso el reclamo por pago de prestaciones sociales.
Que en virtud de dicho reclamo la demandada en fecha 08 de marzo de 2012 fue debidamente notificado para que compareciera el día 04 de abril de 2012, por ante el referido organismo administrativo a fines de dar inicio al procedimiento administrativo de reclamo interpuesto.
Que en fecha 09 de abril de 2012, efectivamente se celebro el acto de inicio del procedimiento de reclamo mencionado y que el mismo no existió acuerdo.

Hechos negados, rechazados y contradichos:
Que en fecha 01 de junio de 2011, se inicio una presunta relación laboral continua e ininterrumpida bajo dependencia y subordinación patronal, desempeñándose con el cargo de mensajero en un horario presuntamente establecido por la demandada, comprendido de 08:00 am a 4:30pm de lunes a viernes con dos días de descanso devengando un salario mínimo para el momento de su presunto despido injustificado de Bs. 1.548,00 mensuales a razón de Bs. 51,60 diarios.
Que en fecha 20 de diciembre de 2011, fue despedido sin justa causa.
Que por no haber existido en ningún momento ninguna relación de trabajo o contrato de trabajo entre el demandado y la empresa demandada, como consecuencia resulta falso que dicho ciudadano tenga una vinculación laboral o tiempo de trabajo de 10 años 5 meses y 49 días.
Que al ciudadano no le asiste derecho a demandar ni por la prestación social de antigüedad ni demás derechos laborales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, en ese sentido, y siendo que la demandada negó pura y simplemente la relación laboral, , y en consecuencia que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor del demandante, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de la prestación del servicio para la demandada.- Así se declara
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. DE LAS DOCUMENTALES: En treinta y cinco (35) folios útiles, marcados con la letra “A”, Copias Certificadas del Procedimiento ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo Exp. Nº 043-2012-03-314, Folios 08 al 50 del expediente, este tribunal observa que a pesar de tratarse de un documento público administrativo, en nada contribuye con el esclarecimiento del hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del proceso.- Así se Decide.
2.- En dos (02) folios útiles, marcado con las letras “B” y “C”, Autorizaciones a nombre del ciudadano CARLOS JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, emitido por la empresa FABRICA DE MOLDURAS ESTAMPADAS (MECA), S.A., folios 78 y 79 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la demandada autorizaba al actor a cumplir con actividades a favor de la misma, lo que demuestra la prestación del servicio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales por cuanto no existe elemento alguno que pueda crear convicción en esta Juzgadora de que las referidas documentales emanan de la demandada, toda vez que las mismas no se encuentran suscritas. Así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí Juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.
Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de esta Alzada verificar si el actor logro demostrar la prestación del servicio para que le nazca la presunción de laboralidad.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., estableció que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”
Se verifica de los autos que la parte accionada negó de manera pura simple la existencia de la relación laboral, ello señalando que el actor jamás tuvo ningún tipo de vínculo con la empresa; por lo que era deber del Juzgador de primer grado, como en efecto lo hizo, verificar si el actor había demostrado la prestación personal de servicios para la empresa demandada, para así activar a su favor la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.
Precisado lo anterior, también se señala que la doctrina de la sala Social ha sido abundante en establecer que la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la prestación de un servicio y existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, verbigracia, como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, porque en este caso, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el laborante queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el pretendido patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido; empero el caso de marras, no está subsumido en los dos supuestos descritos, por cuanto se reitera, la demandada se limitó a negar a rechazar pura y simple la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios del actor de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en sí mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que obrara en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la revisión de las actas procesales, se observa que, en modo alguno el actor probó la prestación personal de sus servicios a la demandada, toda vez que ni con el libelo ni en la fase probatoria aportó algún indicio de la existencia de la relación laboral que alega. Por tanto es forzoso declarar que el actor no probó la prestación del servicio de ninguna manera lo que trae como consecuencia que debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR la presente demanda, en total sintonía con el juzgador de primer grado. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano CARLOS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No.3.128.117 contra la sociedad de comercio FABRICA DE MOLDURAS ESTAMPADAS S.A., identificada supra, por cobro de prestaciones sociales. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior,

_____________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,


_______________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


_______________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES


ASUNTO N° DP11-R-2013-000117
AMG/KG