REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano ERICK RAFAEL MARTINEZ titular de la cedula de identidad No. V-17.246.401, debidamente representado judicialmente por los abogados Yuli Rodríguez y William Ernesto Ortega Peralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.962 y 78.834, respectivamente; conforme consta en Poder Apud Acta que corre inserto en el folio 96 del expediente, contra la Sociedad Mercantil BZS VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 2007, bajo el Número 72, Tomo 1737; sin representación judicial constitutita en autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 80 al 95 del expediente ) vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Contra esa decisión, tanto la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 98).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 05 de abril de 2013, y en fecha: 06 de mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:00 a.m., defiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 13 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE
DEMANDANTE
La representación judicial de la parte accionante circunscribió el recurso de apelación ejercido en dos puntos, el primero de ellos, con relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 Numeral 4º, en este sentido, manifestó que contra el informe pericial no fue interpuesto ningún recurso, y sin embargo, la Juzgadora establece que no puede acordar el monto establecido en el informe pericial por cuanto deduciría el termino medio, por lo que solicita que sea concedido el monto establecido en el informe pericial como fue solicitado en el libelo de la demanda y que respecto a las secuelas, la recurrida estableció que no fueron demostradas, por lo que solicita sean revisadas las pruebas aportadas. Asimismo, en cuanto al segundo punto, correspondiente al daño moral, arguye que el demandante aun tiene dolores y por cuanto fue condenado un monto irrisorio, solicita sea revisada la sentencia dictada respecto a este punto. Finalmente, solicita sea delirada con lugar el presente recurso de apelación. Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora precisó en su escrito libelar cursantes en los folios 01 al 18 lo siguiente:
Que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 21/09/2009.
Que se desempeñaba en calidad de soldador de segunda.
Que debia cumplir un horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm.
Que las actividades que desempeñaba consistían en soldar y transportar la maquinaria de soldar hasta el sitio donde se realizaba la labor .
Que en ningún momento fue instruido para tal operación, ni provisto de las normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad.
Que, el último salario integral diario del demandante era de ciento nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.109, 66) mensual.
Que en fecha 05 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:10 pm, cuando se trasladaba de la planta de concreto hacia el depósito en un camión 350 blanco, marca Mercedes en donde se transportaba una maquina de soldar pequeña Lincoln Electric de peso aproximado de 50 kilos más implemento de trabajo, al momento de llegar al depósito, el Sr. Víctor Ortiz quien se encontraba solo le pedió ayuda para bajar la maquina de soldar del camión, quien procedió a ayudarlo, cuando al Sr. Víctor bajando la máquina ésta se le vino cayendo encima de la mano izquierda del demandante, quien a su vez impactara con la plataforma del camión ocasionándole traumatismo en mano izquierda con edema, parestesia. Que, la plataforma referida se encuentra aproximadamente a 1.20 metros del suelo y que no posee plataforma con inclinación que permita realizar el bajador de la maquina de una manera adecuada.
Que, por dicho accidente se le diagnosticó al demandante una lesión atricción del nervio mediano izquierdo, y que en razón de ello requirió una intervención quirúrgica para resolver la liberación del nervio de la mano izquierda, indicándosele científicamente electromiografía de miembro superior izquierdo que reporta Mononeuropatía focal del mediano izquierdo por compromiso a nivel de túnel de carpo.
Que el día 04 de febrero de 2010 fue intervenido por Síndrome del Túnel Carpiano de mano izquierda donde le practicaron una cura operatoria.
Que, asistió a la evaluación médica traumatológica por intervención post operatoria de Síndrome del Túnel del Carpio de mano izquierda en donde le indicaron reposo médico desde el 27/02/2010 al 21/03/2010 con reintegro el 22/03/2010, de acuerdo con informes médico que anexa al libelo de la demanda marcados con letras C, D, E y F.
Que, fue sometido a electromiografía de miembro superior izquierdo por presentar dolor y sensación de calambres, donde le sugieren tratamiento conservador rehabilitador condición post quirúrgica de y liberación del nervio izquierdo, de acuerdo a anexos que consigna al escrito de demanda marcados con las L y LL.
Que, fue referido al Servicio de Salud Laboral para el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación para su evaluación y conducta, realizándose evaluación en fecha 22/07/2010 de acuerdo con informes que anexa marcado con las letras M, N y Ñ.
Que, cuando el actor se reintegra a su puesto de trabajo fue despedido a pesar de gozar de inamovilidad laboral y que de igual manera solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a solicitud que anexa al libelo de la demanda marcada con letra “O”.
Que en fecha 25/05/2012 emiten informe médico en el cual diagnostican que todavía a la fecha 28/05/2012, el actor presenta edema, dolor en mano izquierda y dificultad para realizar flexión de los dedos de la mano izquierda. De igual manera le fue diagnosticado que no puede realizar peso mayor de 5 Kg, no realizar trabajo de empuje con mano izquierda de acuerdo con informe médico que anexa marcado “F”.
Que, asistió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Aragua, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por presentar la sintomatología de Accidente Laboral, a fin de ser evaluado, concluyéndose que padece SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO DE MANO IZQUIERDA POST-TRAUMÁTICA, que produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para flexo –extensión forzada de muñeca izquierda empujar, halar y levantar peso con la mano izquierda, tal como se evidencia de Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, signada con Oficio 0250-12, historia No. ARA-07-IA-110465 de fecha 30 de mayo de 2012, que acompaña con su escrito de demanda marcada con la letra “Q” y que corre inserta a los folios 51 y 52 ambos inclusive del presente asunto.
Que su patrono se ha negado a cancelar las indemnizaciones que reclama, y que por ello acudió a la Inspectoría del Trabajo ante la Sala de Reclamos de acuerdo con documentales que anexa marcadas con las letras “O” y “O1”.
Que por las razones antes mencionadas solicita sea condenada la demandada para la cancelación de los siguientes conceptos:
Indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.165.147,96).
Indemnización establecida en el artículo 130, tercer aparte de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL CIENTO VEINTE Y NUEVE BOLVIARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.200.129,50).
Daño, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) por concepto de Daño moral.
Que las cantidades antes mencionadas arrojan la totalidad de Bs. 465.277,46, siendo esta la cantidad que solicita sea condenado la empresa demandada por los conceptos antes referidos. Asimismo solicita la indexación judicial o corrección monetaria.



III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Con relación a la cursante en los folios 19 y 20 del expediente. Se observa que se refiere al original de un Oficio expedido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo de calculo para la determinación del monto mínimo para celebrar una transacción laboral en vía administrativa, se precisa que esta Alzada se pronunciara respecto a su valoración mas adelante. Así se establece.
2.- En cuanto a las documentales cursantes en los folios 21 al 26 y marcadas “H”, “I”, “J”, “LL”, “M”, “P”, cursantes en los folios 39, 40, 41, 44, 45 y 50 del expediente. Se observa que se refieren a informes médicos emanados de terceros que no forman parte de la presente causa, y que su contenido nada aporta a los fines de determinar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
3.- Con relación a la marcada “G” y “G1”, cursante en los folios 27 al 38 del expediente. Se observa que se refiere a unas copias certificadas de actuaciones del expediente administrativo signado con el Nro. ARA-07-IA-11-0465, proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y solicitud de investigación de accidente. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a las documentales, verificándose que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, desprendiéndose de su contenido que, la investigación de accidente de trabajo se inició por solicitud del hoy accionante ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 18/05/2010, signándosele la orden de trabajo Nº: ARA-07-IA-11-0465, que en fecha 13 de mayo de 2011, la Ingeniero Rosanny Boadas, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores III, efectuó inspección en la empresa hoy demandada, conforme se evidencia del informe de investigación de accidente, constándose de su contenido que inexiste el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo ni existe documentación referida al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que en el documento contentivo de la notificación de riesgos específicos y generales firmada por el trabajador en fecha 22 de septiembre de 2009, no se especifican las actividades que realiza y cuales son los riesgos que esta expuesto al realizar dicha actividad, que la empresa no posee documentación que refleje la formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, que la empresa no capacito al trabajador sobre la entrega y recepción de equipos de protección personal. Asimismo, se verifica que el accidente ocurrió el día 05 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:10 p.m, de un día jueves, cuando el trabajador se trasladaba de la planta de concreto hacia el deposito en un camión 350 blanco, marca mercedes en donde se transportaba una maquina de soldar pequeña Lincoln Electric pequeña que pesa aproximadamente 50 kilos mas implementos de trabajo, al momento de llegar al deposito, el depositario de nombre Víctor Ortiz, quien se encontraba solo, le pidió que lo ayudara a bajar la maquina de soldar del camión, y el trabajador procedió a ayudarlo y en el momento en que el depositario la esta bajando se le vino la misma cayendo encima de la mano izquierda del trabajador y esta a su vez impacto con la plataforma del camión. Que las causas inmediatas del accidente son por la mala utilización del camión para el traslado de equipos y maquinas pesadas, ya que este posee una plataforma inadecuada para la bajada de los mismos, adopción de posturas forzadas para realizar la descarga de la maquina de soldar, desconocimiento de los riesgos y métodos de trabajo, ya que el trabajador no fue advertido ni informado y capacitado acerca de los mismos siendo las causas básicas del accidente la falta de procedimiento seguro de trabajo, sobreesfuerzo del trabajador para realizar la actividad y fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos. Así se establece.
4.- Con respecto a las marcadas con las letras “K” y “L”, cursantes en los folios 42 y 43 del expediente. Se observa que se refieren a ordénense medidas, emanadas del Servicio Medico de la demandada, para estudio de RX de mano y terapia por presentar síndrome del túnel del carpio, de fecha 28/04/2010 y 13/05/2010, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de demostrar los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5.- En cuanto a la marcada “N”; cursante en el folio 46 del expediente. Se observa que se refiere a una hoja de referencia medica, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, referida a la evaluación y conducta del accionante por presentar post-operatorio de síndrome túnel del carpio izquierdo, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de contribuir a la resolución de los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece. Así se establece.
6.- Con relación a la marcada “Ñ”; cursante en el folio 47 del expediente. Se observa que se refiere a un informe medico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se sugiere cambio en el área laboral, verificándose que su contenido nada aporta para la resolución de los hechos solicitados para su revisión ante esta Alzada, se desecha del proceso. Así se establece. .
7.- En cuanto a la marcada “O”, cursante en el folio 48 del expediente. Se observa que se refiere a una solicitud de reenganche y pago de salarios ciados, ante el Inspector del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, constándose que nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
8.- Con relación a la marcada “O1”, cursante en el folio 49 del expediente. Se observa que se refiere a una carta realizada por el accionante en la cual manifiesta hechos ocurridos posterior al accidente sufrido, recibido por la DIRESAT Aragua, en fecha 12/11/2010, constatándose que su contenido nada aporta para la resolución de la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
9.- En cuanto a la marcada “Q”, cursante en los folios 51 y 52 del expediente. Referida a la certificación del Accidente de Trabajo emanada de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Aragua, Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 30 de mayo de 2012, verificándose que este tipo de documento goza de una presunción de veracidad y legitimidad, toda vez que fue realizada por una funcionaria competente actuando en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica como son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, demostrándose de esta documental la lesión sucedida al hoy actor, por el accidente laboral ocurrido el día 05 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:10 p.m, de un día jueves, cuando el trabajador se trasladaba de la planta de concreto hacia el deposito en un camión 350 blanco, marca mercedes en donde se transportaba una maquina de soldar pequeña Lincoln Electric pequeña que pesa aproximadamente 50 kilos mas implementos de trabajo, al momento de llegar al deposito, el depositario de nombre Víctor Ortiz, quien se encontraba solo, le pidió que lo ayudara a bajar la maquina de soldar del camión, y el trabajador procedió a ayudarlo y en el momento en que el depositario la esta bajando se le vino la misma cayendo encima de la mano izquierda del trabajador y esta a su vez impacto con la plataforma del camión, ocasionándole traumatismo en mano izquierda, las cuales fueron determinadas por el departamento medico del referido ente con el Nro. de Historia ARA-03599-10, siendo que al ultimo examen realizado presenta edema, dolor y dificultad para realizar flexión con los dedos de la mano izquierda, lo cual le ocasiono el SINDROME DE TUNEL CARPIANO DE MANO IZQUIERDA POST—TRAUMATICA que le produce al accionante una discapacidad parcial permanente con limitaciones para flexo-extensión forzada de muñeca izquierda, empujar, halar, y levantar peso con la mano izquierda. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciara respecto a cada uno de los puntos solicitados por la parte actora recurrente, respecto al primer punto sometido a revisión por parte de esta Alzada, es decir, referido a la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa esta Alzada que la juzgadora de primer grado estableció:
“Se constata que efectivamente en autos consta certificado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 01 de Junio de 2012, que dictaminó el porcentaje de discapacidad del cual padece el demandante, que es un requisito objetivo necesario para determinar el quantum de dicha indemnización, el cual arrojo el 26% de discapacidad. Así las cosas, ante el grado de discapacidad que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue de un 26% y con la Certificación expedida por dicho Organismo, debemos ubicar la indemnización en el numeral 4º del artículo 130 ejusdem.
En vista del artículo antes transcrito, se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento en la media, vale decir entre el nivel mínimo de 2 años y el máximo de 5 años, es decir tres años y medio (3 1/2) años por concepto de indemnización de la discapacidad parcial y permanente que sufrió el trabajador en el accidente laboral sufrido en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo debe calcularse dichas indemnizaciones al salario integral que tenía el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente, es decir de Bs. 109,66.
En razón de lo anterior le corresponde al actor por éste concepto lo siguiente: 109, 66 (salario integral) x 1.277,50 días = lo que arroja el resultado de CIENTO CUARENTA MIL NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 140.090,65), monto que se acuerda a favor del accionante por el concepto in comento. Y ASI SE DECIDE”.

En tal sentido, constata esta Alzada, que ciertamente, como fue determinado por la recurrida, cursa en autos en los folios 19 y 20 del expediente, original de un Oficio expedido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual el ente administrativo realiza el calculo para la determinación del monto mínimo para celebrar una transacción laboral en vía administrativa por concepto de de la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, verificando esta Alzada que el mismo reporta un monto o cantidad expresada sobre el calculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar un transacción laboral, exclusivamente, en vía administrativa sobre la presente indemnización, siendo que para su validez se requiere de la homologación exclusivamente del Inspector del Trabajo correspondiente, lo cual, en forma se constata, no es vinculante para el Juez a los efectos de efectuar la cuantificación de la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual, lleva a esta Alzada a determinar, que la actuación, de la recurrida respecto al presente punto se encuentra ajustada a derecho así como también la cuantificación efectuada en el presente concepto, en consecuencia, se declara la improcedencia de lo peticionado por la parte recurrente y se ratifica el monto establecido por la recurrida de CIENTO CUARENTA MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.140.090,65) . Así se establece.
Determinado lo anterior, en cuanto al segundo punto invocado por la actora para ser revisado por esta Alzada referido a la agravante, indemnización por secuelas prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a cuyos efectos, precisa este Tribunal que la recurrida actuó ajustada a derecho declarando su improcedencia toda vez que, si bien es cierto en el presente asunto se consumó la admisión de los hechos, ello no conduce a que quede admitido el derecho, solo quedan admitidos los hechos, en tal sentido, debe destacarse, en perfecta sintonía con la juzgadora de primer grado, que, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
Si bien, el artículo 71 de la LOPCYMAT dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de la mencionada disposición legal, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica v en el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, se precisa que de las actas procesales que integran el presente asunto, tal y como lo advirtió en abundancia la recurrida, no se evidencia las secuelas permanentes proveniente del accidente que padece el actor, más allá de la pérdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnostico del accionante en que padece de una discapacidad parcial y permanente, pero, para el trabajo que desempeñaba, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que esta Juzgadora, en sintonía con la recurrida, declara improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente referida a la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Resuelto lo anterior, y en cuanto a la revisión del tercer y último punto de la apelación interpuesta por la parte actora, dirigida a la revisión de la cuantificación establecida por la Juzgadora A Quo de la indemnización acordada por daño moral, verifica quien Juzga, lo siguiente:
Observa este Tribunal que el demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de cien mil bolívares, ya que si bien el daño sufrido por su persona es irreparable, el mismo puede ser medianamente reparado con una compensación económica que le permita suplantar ese padecimiento emocional.
Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). EL accionante producto del accidente de trabajo le ocasionó el síndrome del túnel carpiano, que origina una Discapacidad Parcial Permanente, que le produce al accionante una discapacidad parcial permanente con limitaciones para flexo-extensión forzada de muñeca izquierda, empujar, halar, y levantar peso con la mano izquierda.
-El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observa que el accidente de trabajo se produjo en atención a que inexiste el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo ni existe documentación referida al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que al accionante en la notificación de riesgos específicos y generales firmada en fecha 22 de septiembre de 2009, no se especifican las actividades que realiza y cuales son los riesgos que estaba expuesto al realizar dicha actividad, que no existe la formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, que la empresa no capacito al accionante sobre la entrega y recepción de equipos de protección personal, siendo que las causas inmediatas del accidente fueron por la mala utilización del camión para el traslado de equipos y maquinas pesadas, ya que este posee una plataforma inadecuada para la bajada de los mismos, adopción de posturas forzadas para realizar la descarga de la maquina de soldar, desconocimiento de los riesgos y métodos de trabajo, ya que el actor no fue advertido ni informado y capacitado acerca de los mismos siendo las causas básicas del accidente la falta de procedimiento seguro de trabajo, sobreesfuerzo del trabajador para realizar la actividad y fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos.
-La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se puede evidenciar que el accidente haya provenido de una conducta intencional de la víctima, por el contrario, ésta únicamente estaba cumpliendo con sus actividades cotidianas de trabajo, y, con ocasión o producto de la falta de procedimiento seguro de trabajo, sobreesfuerzo del accionante para realizar la actividad y fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos.
-Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante se encontraba desempeñando sus labores dentro de la empresa demandada como soldador, teniendo un nivel de educación básico y que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajo que realizaba en la empresa accionada, tiene un ingreso económico modesto por la labor que desempeña.
-Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: no se desprende en autos el documento constitutivo de la empresa demandada.
-Los posibles atenuantes a favor del responsable: No existen atenuantes a favor de la empresa demandada evidenciada en autos.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva generada o no en un infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; y en atención, a que el accionante el accidente le ocasionó una discapacidad parcial permanente con limitaciones para flexo-extensión forzada de muñeca izquierda, empujar, halar, y levantar peso con la mano izquierda; siendo que el mismo tiene como profesión y oficio ser soldador, para lo cual se supone la necesidad del empleo de su mano para la realización de dicho oficio, es por lo que este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se establece
La sumatoria por los conceptos condenados por este Tribunal arroja un total de CIENTO SESENTA MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.160.090,65), que deberá cancelar la Sociedad Mercantil BZS VENEZUELA, S.A al ciudadano ERICK RAFAEL MARTINEZ, por la demanda incoada en su contra. Así se establece.
Finalmente, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la suma condenada por el Tribunal por concepto de indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir, sobre la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.140.090,65), (excluido el monto correspondiente al daño moral), mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses de Mora sobre la suma condenada por este Tribunal por concepto de indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir, sobre la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.140.090,65), los cuales se cuantificaran mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y 3º ) Serán calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, toda vez que considera quien juzga al actor le correspondía demostrar que era procedente el hecho ilícito para su procedencia. Así se decide.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, que alcanza la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00), se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora y modificar la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, publicada por el Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERICK MARTINEZ contra la sociedad mercantil BZS VENEZUELA S.A, se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.160.090,65), mas, las cantidades que resulten conforme a la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: Dada la naturalaza de la presente decisión, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,

_______________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,


___________________________
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


____________________________
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ




ASUNTO N° DP11-R-2013-000111
AMG/KG/mr