REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano ALBERTO GREGORIO DE ANDRADE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.286.547, debidamente por el abogado ROMEL DE JESÚS MAKSAD ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.658; según poder que riela en los folios 12 al 16 de la primera pieza del expediente, contra Sociedad Mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N°1509, Tomo 2-A., representada por su apoderada judicial Abogada GREYSI CORONIL ARANGO, Inpreabogado No.-118.524; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 06 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta (folios 175 al 193 de la primera pieza del expediente).
El referido Tribunal, luego de dictar la sentencia antes referida, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
Realizada la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado a quo y consumado el lapso de treinta días continuo de suspensión, ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Recibido el expediente por este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA CONSULTA DE LEY
El presente asunto es remitido a esta Superioridad, por consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según indica el Juzgado remitente.
Ahora bien, el citado precepto legal dispone:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

De la lectura de la citada disposición legal, se entiende que su finalidad es garantizar que cualquier sentencia definitiva que resulte contraria a los intereses de la República agote la doble instancia, puesto que, aún en caso de que no resulte apelada, deberá ser revisada por el Juzgado Superior jerárquico a aquél que la profirió.
En el caso bajo estudio, el a quo, declaró parcialmente con lugar la demanda en contra de la Sociedad Mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A.,, es decir, por una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, conforme se desprende de los folios 204 y 205 del expediente, razón por la quien juzga considera que nos encontramos frente a un supuesto de procedencia de la consulta, ya que al haberse declarado con lugar la demanda interpuesta contra una empresa del Estado Venezolano, es razón suficiente para que la referida sentencia sea consultada por el Tribunal Superior competente, en el caso concreto, Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ser la Alzada natural del juzgado de primer grado. Así se decide.
-II-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION
Adujo la parte actora en el escrito libelar cursante en los folios 01 al 11 del expediente lo siguiente:
- Que el ciudadano Alberto Gregorio De Andrade Rivera, presto sus servicios personales y directos bajo la relación de dependencia para la sociedad mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., en la sucursal de Maracay.
-Que se desempeñaba con el cargo de Gerente adscrito al Centro de Servicio Maracay.
- Que inicio sus labores en fecha veinte (20) de mayo de 2002.
-Que en fecha 24 de mayo de 2010, renuncio al cargo que venia desempeñando.
-Que, devengaba un salario promedio diario mensual de veinte mil seiscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs.20.628,00), y un salario diario de seiscientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.687,60).
-Que cumplía un horario comprendido de lunes a viernes de 8 a.m a 4 p.m.,
-Que en fecha 01 de junio de 2010, fue llamado por parte de la firma mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., la cantidad de Bs. 122.954,56, que consideraba la demandada le correspondía a consecuencia de la terminación de la relación laboral según se puede apreciar en el recibo de pago terminación laboral, el cual se anexa en original marcado letra “C”.
-Que el día 15 de julio de 2010, retoro el referido pago correspondiente a sus prestaciones sociales a través del cheque girado contra el Banco de Venezuela N° 00249603 de la cuenta N° 0102-0501-80-0001020128, por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs122.964,56), el cual se anexa con la presente demanda en original marcado con la letra “D”.
-Que nunca pudo hacer efectivo el referido pago, por cuanto el cheque se había mandado a anular por instrucciones del ciudadano Jolman Ramírez.
-Que en fecha 26 de agosto de 2010, el actor envió una comunicación del ciudadano Jolman Ramírez, la cual es recibida por este el día siguiente en fecha 27 de agosto de 2010, la cual anexo en original con el presente escrito, donde manifiesta su preocupación por el pago de sus prestaciones sociales, comunicación esta que nunca fue respondida.
Que en fecha 17 de septiembre de 2010, envió otra comunicación a la citada empresa, la cual anexa en original.
Que por las razones antes señaladas demanda a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., por los conceptos derivados de la relación laboral de la siguiente manera y en base a una relación de trabajo de Tiempo de servicio de : ocho (08) años y cuatro (04)días.
Que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
-Vacaciones y bono vacacional fraccionado no cancelados ni disfrutados, la cantidad de Bs. 49.507,20.
-Utilidades fraccionadas no canceladas, la cantidad de Bs..34.380,00.
-Prestación de antigüedad mas intereses de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 292.798,64.
-Bono de antigüedad, la cantidad de Bs. 39.158,80.
Solicita sea aplicada la indexación judicial.
Que la suma por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, es la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 415.844,64), siendo este el monto que solicita sea condenada la demanda por los conceptos antes mencionados. Solicita sea declarada con lugar la presente demanda
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar (folios 136 y 137), no promovió pruebas en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia preliminar pero si durante la audiencia de juicio, no contestó la demanda y compareció a la audiencia juicio.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Juzgadora tiene el ineludible deber de pronunciarse respecto al ingreso y participación en el presente asunto de la Abogada GREYSI CORONIL, como apoderada judicial de la demandada de autos, C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., quien compareció a la audiencia de juicio sin la representación judicial que se atribuía en dicha oportunidad, lo cual no fue advertido ni por esta a la Ciudadana Juez de la causa sino con posterioridad a su participación.
Se verifica de las actas procesales que la mencionada profesional del derecho, compareció a los actos de celebración de la audiencia de juicio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así también, solicito y suscribió sendas diligencias con la parte actora a los fines de suspender la causa, no constando en autos instrumento poder alguno que acreditara su representación, situación esta que debió la Abogada GREYSI CORONIL advertir o señalar a la Ciudadana Jueza en su rol de parte integrante del sistema de justicia en Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, la Ciudadana Juez a-quo tomar de inmediato las medidas necesarias a objeto de garantizar el derecho a la defensa, pues, en el desarrollo del proceso, se requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, que impone en los profesionales del derecho la obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, siendo que la circunstancia de que la mencionada abogada actuara sin poder en representación de la accionada, sea que esta tenga privilegios procesales o no, mas aún si los intereses patrimoniales del estado se encuentran involucrados, en modo alguno puede soslayar la importancia de tal patrocinio.
El artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:
«Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley».
La exigencia planteada en esta disposición, no constituye un mero formalismo que valide el acceso ante los órganos jurisdiccionales. Lejos de ello, la asistencia jurídica se constituye en un contenido esencial del derecho fundamental a la defensa y al acceso a la justicia, pues a través de ella, el abogado se encuentra en la obligación de «ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia», tal y como dispone el artículo 15 de la ley que rige esta profesión; por lo que se exhorta a la abogada GREYSI CORONIL, a que lo sucesivo no incurra en tal conducta so pena de la aplicación o activación del poder disciplinario por parte del Juez. Así se establece
Así mismo, observa esta Alzada que la Ciudadana Juez a-quo, Dra. Zuleyma DaRuiz Ceballos, no se percato de tal situación y permitió la participación de la mencionada profesional del derecho y el desarrollo de la audiencia y sus prolongaciones en tal condición, razón por la cual, debió advertir y supervisar el proceso antes de la celebración de dicho acto y actuar como una verdadera rectora del proceso, tal como lo sanciona nuestra ley adjetiva laboral, pues, harto conocido es el hecho de que quedo atrás, el escenario procesal en cual el juzgador era un simple espectador, hoy, conforme a los sagrados principios que dirigen el proceso laboral venezolano, el juez debe ser proactivo en la consecución de los fines del proceso, cuidar y vigilar que este sea el verdadero instrumento para la realización de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, evidenciándose asimismo, que, consta en las actas procesales que el instrumento poder fue consignado con posterioridad y que riela a los folios 203 y 204 de la primera pieza; verificándose que el mismo fue otorgado por la demandada en fecha anterior a la celebración de dichos actos, y en tal sentido, se informa a la Ciudadana Juez a quo, que la Sala de Casación Social ha establecido en diversos fallos la potestad que tienen los jueces laborales para exigir la presentación del instrumento poder si este no ha sido consignado en autos, por lo que debió ordenar su consignación para ser incorporado a las catas procesales y en este orden, esta Alzada, cumpliendo con la función formativa y contralora de la legalidad de los actos en su función revisora, insta a la Ciudadana Jueza de primer grado en lo sucesivo, actuar en comunión con el principio de la rectoría del Juez en el proceso, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, respecto al cual la Sala de Casación Social, en desborde ha dejado claro, que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, que es deber de los jueces intervenir activamente en el proceso en cual se le reconoce un papel activo.- Así se establece
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar la revisión del acto sometido a consulta, y en tal sentido, en razón del escenario procesal patentizado en los autos advierte primariamente esta Alzada que, la juzgadora de primer grado yerra al establecer - de manera autómata y mecánica - que tiene como contradicha la demandada toda vez que la parte demandada no contesto la misma y goza de privilegios y prerrogativas, empero, la Ciudadana jueza a quo, se disocia y desintegra de la realidad procesal, toda vez que si bien es cierto que la demandada no consigno escrito de contestación alguno, tal escenario procesal cambia, de manera sobrevenida - según se evidencia de la reproducción audiovisual que recoge la celebración de la audiencia de juicio - al momento del encuentro de las partes en la audiencia de juicio, de la cual constato y verifico esta Alzada, en su despliegue de la inmediación de segundo grado, que RESULTO CLARA Y DIAFANA la actuación de la mencionada profesional del derecho al señalar al Tribunal de primer grado, que solo se quería conocer del monto o cantidad que verdaderamente había recibido la parte actora con ocasión a la prestación de sus servicios, así también, que fueran descontados los anticipos recibidos por el trabajador; razón por la cual, de la conducta procesal de la parte demandada, bajo el prisma del artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal establece que es un hecho reconocido por las partes que el accionante ciudadano ALBERTO GREGORIO DE ANDRADE RIVERA, prestó servicios para la demandada, sociedad mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., desde el día 20/05/2002 hasta el 24/05/2010; siendo su último cargo, el de Gerente adscrito al Centro de Servicios Maracay; devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 20.628,00, reconociéndose asimismo, el tiempo de servicio efectivo de servicio en forma ininterrumpida, a saber: hasta el 24 de Mayo de 2010, ocho (8) años y cuatro (4) días; no resultando controvertidos tales hechos; siendo que lo controvertido en el presente asunto se ubica en si fueron cancelados o no las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados por el actor, cuya carga de la prueba recae en la demandada de autos. Así se decide.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS Y SU VALORACION
De la revisión de los autos del expediente se verifica que las partes presentaron las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se explica:
La parte actora produjo en el escrito de promoción de pruebas cursante en el folios 138 al 143:
1.- Merito Favorable de autos: Se ratifica lo establecido por la recurrida en el sentido de que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual al no haber sido promovido un medio susceptible de valoración, nada se valora. Así se decide.
2.-Pruebas documentales:
- En cuanto a la marcada “B”, cursante en el folio 17 del expediente. Se observa que se refiere a una copia de Constancia de Trabajo emanada de la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, no se le confiere valor probatorio y en consecuencia, se desecha del proceso toda vez que no son hechos controvertidos en el presente asunto que el ciudadano De Andrade Rivera Alberto Gregorio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.286.547; prestó sus servicios personales para la empresa hoy demandada C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., desde el día 20/05/2002 hasta el 24/10/2010; siendo su último cargo de Gerente adscrito al Centro de Servicios Maracay; devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 20.628,00. Así se decide.
- Con relación a la marcada “C”, cursante en el folio 18 del expediente. Se observa que se refiere a un recibo, denominado recibo de pago terminación laboral, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso toda vez que no es un hecho controvertido que la demandada emitió Recibo de Terminación Laboral al demandante por la suma de Bs. 122.964,56, por los siguientes conceptos: sueldo, bono vacacional, vacaciones pendientes, utilidades fraccionadas, antigüedad, bono por antigüedad con sus deducciones, preaviso no trabajado y por cuanto con dicha documental no se demuestra pago alguno, no s ele confiere valor probatorio.- Así se decide.
- En cuanto a la marcada “D”, cursante en el folio 144 del expediente. Se le confiere valor probatorio, demostrándose que el Cheque Nro. 00249603, girado contra la cuenta Nro. 0120-0501-80-0001020128, del Banco Venezuela, a favor del actor, se desprende que el hoy accionante no cobro el referido cheque, correspondiente al pago de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 122.964,56, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- Con relación a la marcada “E”, inserta a los folios 22 y 23 del presente asunto. Se observa que se refiere a una Comunicación realizada por el accionante, de fecha 26 de Agosto de 2010, en la cual, el accionante explana la imposibilidad de cobrar el cheque signado con el Nro. 00249603, correspondiente al pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 122.954,56, girado contra el Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta Nro. 0001020128, recibido por la demandada, y la marcada “F”, cursante en el folio 24 y 25 del presente asunto. Se observa que se refiere a una comunicación realizada por el accionante, de fecha 17 de Septiembre de 2010, dirigida a la demandada, en la cual, el accionante explana situaciones correspondientes al pago de prestaciones sociales, recibido por la demandada.- Se les confiere valor probatorio demostrándose de las mismas que el actor hizo del conocimiento de la demandada que no pudo cobrar el cheque del pago de sus prestaciones sociales.- Así se establece.
3.- Prueba de testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos DAVID LODEIRO, OLGA GOMEZ, ZORAIDA LINARES y KARLA CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.931.863, 11.982.999, 9.836.459 y 14.103.376, respectivamente.
Se constata de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que los testigos promovidos no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado por la Juzgadora de Juicio como desierto en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Ahora bien, se verifica consta en autos, documentales que rielan al folio 159 al 169, las cuales fueron aportadas y promovidas por la parte demandada en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, impugnadas por la parte actora, aspecto este – la consignación del material probatorio- sobre el cual se pronuncia esta Superioridad en los términos que a continuación se señalan:
Esta Superioridad pudo observar de la reproducción audiovisual que recoge la celebración de la audiencia de juicio, que, la demandada de autos consigna documentales por medio de las cuales señala al Tribunal de juicio, que las mismas se refieren a una solicitud dirigida al Banco de Venezuela formulada por la demandada para el esclarecimiento de ciertos hechos que se habían suscitados en atención al cheque que se le había entregado al actor, la cual nada aporta a los fines de la resolución del controvertido en el presente asunto; en tal sentido se desecha la misma; siendo que también, informa y entrega al Tribunal de Juicio, los estados de cuenta que rielan a los folios 161 al 169, para demostrar los anticipos cancelados al actor, los cuales fueron objeto de impugnación por parte del apoderado judicial del aparte actora, fundamentada en que los mismos los desconocía en atención a que fueron presentados fuera del lapso legal.
En este sentido esta Superioridad se ve compelida a efectuar un enérgico llamado de atención a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, toda vez que se constató de la reproducción audiovisual que recoge la celebración de la audiencia de juicio, que:
1.- No se pronuncio respecto a la admisibilidad de las pruebas consignadas o promovidas por la demandada en esa oportunidad, solo se limito a recibirlas, pero si permitió a la parte accionante efectuara las observaciones que tuviere hacer sobre las mismas.
En este orden de ideas, y en referencia concreta a la materia probatoria, como columna vertebral del proceso, se advierte que de ella dependen de un modo u otro la verificación de los hechos y actos jurídicos que se afirman o niegan en el iter procedimental, es importante determinar y conocer con exactitud los alcances y límites de la actividad del juez laboral en la construcción de las premisas u operación lógica que lo llevarán a adoptar una determinada decisión en el caso concreto.
2.- No permitió ni garantizo el control de la prueba a la demandada respecto a las pruebas promovidas por el actor en atención a que “no compareció a la audiencia preliminar”; apartándose de la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Social que ha sido abundante en señalar que el juez está obligado a evacuar las pruebas promovidas y a pronunciarse sobre las cursantes en autos, olvidando que la prueba forma parte del derecho a la defensa y que hoy, la prueba, tiene rango constitucional según lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la C.R.B.V; que proclama en su encabezamiento un derecho que para el sostenimiento de los legítimos intereses se abra y sustancie un proceso en el que se cumplan y observen las garantías que el propio precepto enumera, exponiéndose de esta manera la función garantista del reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en la Constitución, como medio con sustantividad propia de servir de protección de los derechos y libertades alcanzando relieve en nuestro sistema jurídico las palabras de Calamandrei sobre la necesidad de un proceso equitativo, respetuoso de la persona humana como cauce de defensa de las libertades.
La norma bajo estudio regula el derecho a la defensa en su ordinal 1° reconocido constitucionalmente como aquél que se extiende a todas las relaciones de naturaleza jurídica que ocurren en la vida cotidiana y en aquellas situaciones en las cuales los derechos de los particulares son afectados por una autoridad pública o privada integrando la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Precisa además que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En este sentido, toda persona tiene derecho a participar en procedimientos en los que se asegure la igualdad y debate que permita la contradicción o defensa, desarrollados con formas preestablecidas en el ordenamiento jurídico. La idea fundamental es que el ciudadano tiene derecho a probar los hechos en que fundamenta su pretensión, sólo de este modo puede garantizarse una correcta aplicación del derecho y una adecuada seguridad jurídica.
El derecho a la prueba hoy día es de rango constitucional, supone el reconocimiento del derecho a las partes a que sean admitidas, evacuadas y por supuesto valoradas. El derecho a probar, involucra permitirle a las partes en litigio utilizar los medios probatorios que consideren pertinentes para patentizar ante el órgano jurisdiccional los alegatos expuestos tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda.
El derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva conlleva un concepto amplio de garantías procesales, siendo una de éstas el derecho a la prueba, como medio de formar convicción en el juzgador. El derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se vería menoscabado, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. La máxima expresión del derecho a la prueba, se patentiza en el procedimiento laboral, con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y contradicción de la prueba.
Con vista a lo anterior, la ciudadana jueza abandona nuevamente su obligación de dirigente del proceso al apartarse de la aplicación del Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, lo que Hernández Rueda denomina la “obligación de diligencia”, esto es el deber de dictar de oficio, o a petición de parte, las medidas que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; pues, no puede conformarse con las pruebas aportadas por las partes, pues debe ordenar la evacuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes para formar su convicción, si los ofrecidos por las partes fuesen insuficientes (artículos 71 y 156 L.O.P.T).
En todo caso, la ley adjetiva laboral autoriza ampliamente al juez para hacer uso de ciertas facultades de instrucción y ordenar la evacuación de cualesquiera pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad (artículos 71 y 156), y está obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance (artículo 5), pudiendo incluso interrogar a las partes o repreguntar a los testigos que éstas presenten, por lo que antes de plantearse siquiera la posibilidad de aplicar el Principio Protector a las dudas sobre los hechos o las pruebas, el juez debe resolver sus dudas utilizando esos poderes y su rol activo en el proceso para buscar la verdad, pues la LOPT se orienta –entre otros– por el principio de prioridad de la realidad o de los hechos (artículo 2), y resolver la litis con base en las supuestas dudas que el juez tuviere no se correspondería con una sentencia que debe estar sustentada en hechos reales que produzcan convicción en el juzgador sobre su certeza, esto es, sobre la verdad de los mismos. El propio artículo 69 de la LOPT establece que la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos para que éste fundamente sus decisiones.
3.- Finalmente, se observo de la reproducción audiovisual en referencia, que la Ciudadana Jueza a-quo, en atención a los hechos debatidos y frente al señalamiento efectuado por la demandada respecto al pago o anticipo de cantidades de dinero efectuado al accionante que, conforma el controvertido, adoptó una conducta indiferente y se convirtió en una simple espectadora al momento de la evacuación de las pruebas en aras de la búsqueda de la verdad, pues, si bien es cierto que las partes tienen sus cargas y obligaciones sobre las cuales no se puede el juez subrogar, no menos cierto es como supra fue señalado, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance (artículo 5).
Cabe destacar asimismo, que llama también la atención a este Tribunal la conducta procesal desplegada por el apoderado judicial de la parte actora, al guardar silencio en atención al reconocimiento que se le solicito se hiciera de los anticipos recibidos por el actor los cuales no fueron reflejados en el libelo de la demanda, siendo que, tal y como le fue advertido por este Tribunal supra a la apoderada judicial de la parte demandada, debe indicar este Tribunal que, en el desarrollo del proceso, se requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, que impone en los profesionales del derecho la obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y en modo alguno puede soslayar la importancia de tal patrocinio y deben actuar en sintonía al Principio de la Buena Fe procesal. Así se decide
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Superioridad, fundamentada en la Sana Crítica como Sistema de Valoración de la Prueba en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contempla el artículo 10 de la LOPT, por medio del cual el juez puede formar libremente su convicción sin estar obligado por reglas fijadas de antemano y en abstracto por la ley que le indiquen el valor que debe acordarse a los medios de prueba, con fundamento al principio de de la realidad de las formas o apariencias, el Principio de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, las prerrogativas y privilegios de la República y las máximas de experiencia, valora las documentales que rielan a los folios 161 al 169, las cuales son demostrativas de los anticipos que por prestaciones sociales recibió la parte accionante con ocasión a la prestación de sus servicios, pues, claro está que si el actor no hubiese recibido anticipo alguno, se hubiese alzado contra la recurrida al ordenar esta “la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar los descuentos de este concepto”, y no lo hizo; sobre lo cual se pronunciara este Tribunal de inmediato. Así se decide.
Valorado el material probatorio incorporado a los autos, y en atención a la reclamación formulada por el actor por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, se precisa:
Que, el actor indicó en su escrito libelar, lo siguiente: Que demanda el pago por la Prestación de antigüedad más intereses de las prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de Bs. 292.798,64.
Ahora bien, verifica esta Alzada que lo reclamado en relación al concepto de prestación de antigüedad e intereses es una diferencia; sin embargo, se establece que el demandante nunca preciso el monto o quantum de esa diferencia, tampoco indicó cual fue la cantidad que la demandada le canceló por los concepto antes señalados, empero, existe material probatorio que demuestra tal hecho, específicamente de las documentales que rielan a los folios los estados de cuenta que rielan a los folios 161 al 169. Así se declara.
Visto lo anterior, y siendo que verifica esta Alzada que la cuantificación efectuada por la Ciudadana Juez a quo respecto a la prestación de antigüedad que se le adeuda al trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la demandada no logro demostrar la totalidad de su pago, no obstante, se verifica que la recurrida señala a su vez:
…omissis…”Asimismo observa este Tribunal que la empresa hoy demandada C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., fue objeto de expropiación, según acuerdo emitido por la Asamblea Nacional, con carácter de urgencia, mediante Gaceta Oficial N° 39.490 del 18 de Agosto, se concretó la transformación de la empresa en la Bolivariana de Seguros; extendiéndose así los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, razón por la cual en aras de preservar el Patrimonio de la República; este Tribunal ordena la determinación de los anticipos por prestación de antigüedad, recibidos por el accionante durante relación de trabajo; para lo cual el experto contable designado deberá tener a la vista los libros contables llevados por la accionada; montos que deberán ser deducidos en su fecha correspondiente de la prestación de antigüedad condenada por este Tribunal; para su cálculo se ordena la práctica de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá deducir los anticipos de prestación de antigüedad al concepto de prestación de antigüedad condenada por este Tribunal. Así se decide. “

En este sentido cabe destacar, que con tal proceder, la recurrida condiciona la sentencia dictada, es decir, que la misma adolece del vicio de condicionalidad, sobre lo cual, la Sala Constitucional ha establecido que la consecuencia directa de la exigencia de que los fallos deben tener una decisión expresa, positiva y precisa, es la prohibición de que se subordine lo decidido a un acontecimiento futuro previsto en el propio fallo, en virtud de que toda sentencia debe poner fin al litigio, ya que su ejecución está supeditada a cualquier hecho o circunstancia que deba realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho que se reclama. “Por tanto, será condicional la sentencia que subordine la ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en la decisión”.
Ahora bien, el cardinal 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la sentencia será nula cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Ante esta disposición, resulta evidente que la sentencia dictada por la jueza ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS, hoy revisada por este Tribunal por consulta obligatoria está sujeta a condición ya que la determinación de los anticipos por prestación de antigüedad recibidos por el accionante durante relación de trabajo la delego en un experto contable, quien “deberá tener a la vista los libros contables llevados por la accionada; montos que deberán ser deducidos en su fecha correspondiente de la prestación de antigüedad condenada por este Tribunal”; complicando con ello a su vez el escenario a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando a estos les corresponda el conocimiento del asunto en fase de ejecución de sentencia, situación esta, que viene advirtiendo este Tribunal, es el mismo comportamiento procesal por parte de la Juez de la recurrida en otros asuntos que ha tramitado esta Alzada, y que, en su oportunidad se le ha hecho del conocimiento y advertencia, haciendo caso omiso de dicha situación incurriendo en una conducta en forma reiterada.
En este sentido se indica nuevamente a la Juez de la recurrida, que violenta con tal actuación la jurisprudencia reiterada de la Sala Social en atención a que la experticia complementaria del fallo no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden; a tales efectos y a título pedagógico una vez más, se reproducen los siguientes criterios:
SENTENCIA N 145, 07-03-2002, Ponente Omar Mora Diaz, Maigualida Piña V /s Almacenes Cortes.
Debe recordarse que los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar.
Así lo entendió en su momento la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, cuando en fecha 24 de enero de 1990, indicó que:
“La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.”.
Es así como, en su labor los expertos deben limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
Tales lineamientos se desprenden sin duda alguna de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de la Sala).
SENTENCIA N° 1170 DE FECHA 11-08-2005, EXP. 05-448, Ponente: Luis franceschi V/S NUNZIO BASILE.
Sin embargo, la Sala extremando sus funciones, en estrecha relación con lo antes expuesto, considera necesario ratificar el criterio sostenido con respecto a los requisitos del fallo, contenidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, en sentencia N° 1170 de fecha 11-08-2005, Exp. 05-448, en el sentido que los mismos constituyen disposiciones de orden público, y en consecuencia, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser advertida, por este Supremo Tribunal
En esta decisión citada, se dejó expresamente establecido lo siguiente:
Igualmente, esta Sala de Casación Social sujetándose a la jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada, se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, según sentencia N° 155 de fecha 01 de junio del año 2000, en la cual apuntó:

Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia (…).
(…) La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.
Esta Sala de Casación Social, acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, transcrito supra, y por tanto considera que al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operará el experto, la recurrida está delegando en este último, la libre determinación de qué conceptos, en cada caso, serán incluidos como parte del salario normal de cada trabajador entre otras, en Sent. N° 1170 de fecha 11-08-2005, Exp: 05-448, demandante, los cuales ni siquiera aparecen discriminados en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia. Por tal motivo, no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por cuanto el mismo hace inejecutable el fallo impugnado. Por ello esta Sala, casa de oficio la sentencia impugnada y, así se resuelve. (Destacado de la Sala).
Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.
SENTENCIA Nº 311, 28-05-2002, Ponente Juan Perdomo Exp.01-819, Octavio Ríos contra Benatarco, C.A.
Por razones de orden metodológico la Sala pasa a decidir las denuncias formuladas en orden distinto al expuesto en el escrito de formalización.
De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando viciado de inmotivación el fallo impugnado.
Alega la parte recurrente que en la sentencia cuestionada se presenta una carencia absoluta de motivación, por cuanto el sentenciador de la Alzada se limitó a transcribir la providencia dictada por el Tribunal a quo y a señalar que acoge la motivación de la primera instancia, cuando el motivo de la apelación era la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
Para decidir, la Sala observa:
El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante.
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.
Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento.”


Determinado lo anterior y, sobre el punto de la sentencia condicional, también se hace necesario indicar a la Juez a-quo que el autor Francesco Carnelutti en su obra “Estudio de Derecho Procesal” (traducido por Santiago Sentis Melendo, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1952, Tomo II, página 195) señaló:
“El precepto ‘sane quidem non est sub condicione dicenda [no se debe pronunciar la sentencia bajo condición]’ es la correcta expresión de una imposibilidad derivada de la función de declaración de certeza; declarar la certeza del mandato determinando con la condición una fuente de incertidumbres, representa un absurdo. Una es la posición del sujeto de derecho a quien, en cuanto la ley le confiere un derecho le reconoce con ello el poder de hacer funcionar mediante negocio el mandato jurídico en tutela de sus intereses según su voluntad soberana; se comprende que éste, como puede abstenerse del negocio, así pueda también subordinar el efecto a un nuevo evento futuro e incierto; y otra es la posición del juez, a quien no se le atribuye en modo alguno el poder de determinar la actividad de la norma jurídica según su voluntad, sino de declarar la certeza del mandato contenido en esa misma norma explicándolo en relación a una o varias personas determinadas; la imposibilidad de poner una condicio a esta declaración de certeza es una verdadera exigencia lógica inferida del concepto mismo de la sentencia”.

En el mismo sentido, el autor Enrico Tulio Liebman en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil” (traducido por Santiago Sentis Melendo, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1980, página 425) al referirse a la sentencia condicional señala lo siguiente:

“La sentencia sobre el fondo puede estar sometida a condición, en el sentido de que su eficacia dependa de la verificación de un evento futuro e incierto. Tal posibilidad, sacada a luz por la doctrina, pero no aclarada exhaustivamente, es acogida por la jurisprudencia, la cual exige sin embargo, que el evento puesto en condición no requiera una ulterior declaración y no prejuzgue por eso la certeza del derecho”

El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.
En tal sentido, y por las consideraciones antes expuestas, visto que la cuantificación de la Prestación de Antigüedad efectuada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal ratifica la cantidad acordada por este concepto, es decir, la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA Y SEIS BLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.218.036,19); y, constando en autos los anticipos recibidos: Bs. 59.000,oo Folio 162, Bs.42.000,oo folio 163, Bs.23.600,oo (folio 165) y la suma de Bs.7.600,oo (folio 167)¸ es forzoso para quien decide ordenar el descuento de la suma de Bs. 132.200,oo, suma esta que alcanza la totalidad de los anticipos recibidos por el actor de la demandada, y en tal sentido, corresponde a la demandada cancelar al actor la suma de Bs. 85.836,19; por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
Se acuerda la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses se efectuara conforme al salario integral precisado por la juzgadora de primer grado en cada periodo y deberá tomar en consideración los anticipos recibidos por el actor por las cantidades y periodos que se indican: Bs. 59.000,oo, el 27-10-2009 Folio 162, Bs.42.000,oo el 25 de junio de 2008, folio 163, Bs.23.600,oo el 24 de octubre de 2006 (folio 165) y la suma de Bs.7.600,oo el 24 de noviembre de 2004 (folio 167). Así se decide.
En relación a las cantidades reclamadas por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, se precisa que no está demostrado que la demandada haya cancelados dichos conceptos al actor, en atención a ello, tal y como lo señalo la recurrida resultan procedente y visto que la cuantificación efectuada por la juzgadora de primer grado se encuentra ajustada a derecho, se ratifica la suma condenada por dichos conceptos, es decir, la cantidad de Bs.49.507,20. Así se declara.
Determinado lo anterior y con relación a las cantidades reclamadas por el actor concepto de Utilidades Fraccionadas, se precisa que no está demostrado que la demandada haya cancelado dicho concepto al actor, en atención a ello, tal y como lo señalo la recurrida resulta procedente y visto que la cuantificación efectuada por la juzgadora de primer grado se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la demandada no negó que se le cancelaban 150 días, se ratifica la suma condenada por dichos conceptos, es decir, 50 días por la fracción, la cantidad de Bs.34.380,00. Así se declara.
Resuelto lo anterior y visto que la demandada al reconocer la documental que cursa al folio 18, admitió que la demandada cancelaba al actor un bono de antigüedad, y por cuanto no se desprende de los autos su cancelación, se declara su procedencia en los términos cuantificados por el Tribunal a-quo, en tal sentido se ratifica la cantidad acordada, es decir, Bs. 39.158,80 por concepto de Bono de Antigüedad. Así se declara.
Sumadas las cantidades acordadas arroja un total a favor del accionante de Bs.208.882,19, suma esta a la cual debe deducirse la cantidad de Bs.20.628,oo al ser un hecho reconocido por las partes que el accionante no laboro el preaviso de ley, resultando en consecuencia un total de Bs. 188.254,19 que es lo que esta Alzada acuerda cancelar al actor por los conceptos antes indicados. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 24 de mayo de 2010 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal al igual que el Juzgado a quo considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: Será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal.2°) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Visto lo anterior, forzoso es modificar la sentencia consultada. Así se declara.


-IV-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA en los términos antes expuestos, la sentencia consultada, dictada en fecha 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO GREGORIO DE ANDRADE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.286.547, contra Sociedad Mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 1509, y en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil antes identificada a cancelar a la demandante, ya identificada, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIAVRES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 188.254,19) por los conceptos mencionados en la parte motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia completaría en los términos ordenados. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,

______________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,


_____________________________
KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


______________________________
KATHERINE GONZALEZ













Asunto No. DP11-R-2013-000122
AM/KG