REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS seguido por el ciudadano RENE RAFAEL RONDON CLEMENTE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.104.166, representado por la abogado Esther Clemente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.638 conforme se desprende del poder cursante en el folio 102 contra la Sociedad Mercantil IGOS INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nro 22, Tomo 26-A, en fecha 27/04/2009, representada judicialmente por la abogado Clemen Carolina Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130, conforme se desprende del poder cursante en el folio 130 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada dada la incomparecía de la parte demandada al acto de audiencia preliminar (folios 155 al 114 del expediente).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 125).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 10 de mayo de 2013 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves, diecisiete (17) de mayo de 2013 a las 10:00 a.m (folio 143).
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folios 144 y 145).

PUNTO PREVIO

Considera esta Superioridad debe pronunciarse en primer término respecto a la impugnación del poder otorgado por la demandada de autos a la abogada Clemen Carolina Aponte, efectuado ante esta Alzada por la representante judicial de la parte actora.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que en fecha 30 de abril de 2013, comparece por ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, según se evidencia del comprobante de recepción del asunto emitido por dicha Unidad, la abogada Clemen Carolina Aponte,, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil IGOS INVERSIONES C.A., para lo cual consigna diligencia por medio de la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado A-Quo en fecha 24 de abril de 2013; consignando a su vez copia del instrumento poder que acredita su representación. (Folios 125 al 134).
Observa asimismo quien juzga, que en fecha 10 de mayo del presente año, comparece igualmente la Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Esther Clemente, mediante la cual consigna diligencia en la que impugna el instrumento poder otorgado por la demandada a la Abogada Clemen Carolina Aponte, manifestando que dicho instrumento no había sido consignado en original y que tampoco constaba la nota del Secretario de la unidad de recepción de este Circuito Judicial Laboral, que hiciere constar tuvo a la vista efectum vivendi el poder original presentado (folio 140).
Ahora bien, observa así quien juzga, que la representación judicial de la parte actora se limita a impugnar el poder solicitando por cuanto el mismo fue consignado en copia simple, al respecto, considera necesario esta Alzada hacer referencia a lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado por la Sala Constitucional en un caso similar, al pronunciarse respecto a la vinculación del Principio Pro Defensa, siendo una de ellas, en sentencia de fecha 24/04/2012, caso INGRID JOSEFINA FERMÍN contra la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A, con pponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ,.en la cual citó siguiente:

“Debe recordarse el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 606, de fecha 4-6-2004, caso: José Alexander Aponte contra Rattan C.A., según la cual se estableció lo siguiente:
(…) Concuerdan las exposiciones de la recurrente y de la impugnante, en señalar que, cuando el juez de la causa ordena a la apoderada demandada acreditara su representación, ésta no pudo demostrarla, por cuanto no poseía para ese momento el instrumento que demostraba su cualidad como apoderada judicial de la empresa Rattan, C.A.
Ahora bien, en lo que sí difieren notablemente las partes es sobre los hechos acontecidos en el desarrollo de la audiencia preliminar. Es así, que la parte recurrente expresa, que tuvo en sus manos el instrumento poder antes que terminara la audiencia preliminar razón por la cual podía subsanar la omisión presentada, pero que sin embargo el juez de primera instancia de una manera inflexible no le permitió subsanar dicho error, no logrando por consiguiente demostrar la representación que decía tener. Por otro lado, expone quien impugna que, una vez que el juez de la causa decreta la confesión ficta por la incomparecencia de la parte demandada, al no acreditar la apoderada Mary Rodríguez la representación de aquella, la abogada en cuestión se negó a salir de la sala mientras levantaban el acta correspondiente, presentándose posteriormente a las 12:00 meridiem por ante la Unidad de Recepción de Documentos donde consignó el instrumento poder que acreditaba su representación tanto en original como en copia.
Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.

En este sentido, precisa necesario esta Sala de Casación Social transcribir parte de la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 donde señaló lo siguiente:

“… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa.
“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’.”
Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto también precisa esta Sala señalar que los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación.
Por otro lado, ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, esta Sala resuelve constatar si dicha representación o cualidad que alega la abogada Mary Rodríguez efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.
Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la empresa Rattan, C.A., ciudadano Carlos Eduardo Cato C. a la abogada Mary Rodríguez Herrera en fecha 9 de septiembre del año 2003, es decir la abogada en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de noviembre del mismo año, la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto. Es más, se observa en el folio 8 del expediente, que la notificación realizada a la empresa demandada para que compareciera a la audiencia, se encuentra firmada por la misma abogada que se presentó a la audiencia preliminar, por lo que el juez pudo presumir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión. Inclusive el juez tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableció:

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…). (Resaltado de esta Alzada)

Así pues, de conformidad con la jurisprudencia y doctrina parcialmente transcrita supra, que esta Superioridad comparte a plenitud y, subsumiendo la situación bajo examen, se constata que si bien es cierto, en fecha 30 de abril de 2013, al momento de consignar la diligencia en la cual la abogada Clemen Carolina Aponte, ejerce recurso de apelación contra la sentencia recurrida, no fue presentado el poder original, que demuestra la acreditación conferida como apoderada judicial de Sociedad Mercantil IGOS INVERSIONES parte demandada, sin embargo, la actuación desplegada por esta como representante judicial de la parte demandada al personalizarse en nombre de la accionada, invocando su condición de Apoderada Judicial, debe entenderse, conforme lo antes trascrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado declarar la procedencia respecto a la impugnación realizada por la parte actora en el presente asunto y ante esta Alzada, quedando la misma convalidada con la presentación del Instrumento poder en original durante la celebración de la audiencia de Superior celebrada ante este Tribunal, que por demás se desprende que su representación fue otorgada inclusive antes de la iniciación del presente juicio, conforme se verifica en su contenido tanto del presentado en copia simple como el consignado en original cursante en los folios 129 al 131 y en los folios 147 y 148 del expediente, resultando en consecuencia, conforme a la interpretación de las normas que debe contener la regla in dubio pro defensa, declarar improcedente la impugnación del poder efectuada por la parte actora por falta de representación legal de la parte demandada. Así se establece.


I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia emitida por la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada, por cuanto desde el día lunes 15 de abril de 2013, luego de recibir una noticia personal delicada, presentó un cuadro de “cefalea, mareos, náuseas y alta tensión”, por lo que se vio el la imperiosa necesidad de asistir el día martes 16 de abril de 2013, a una consulta medica privada, siendo diagnosticada una crisis hipertensiva y síndrome nasovagal, lo cual le impidió debido al malestar generado, estar presente a las 10:00 a.m en la sala de audiencia del Tribunal, por lo que en aras de demostrar la veracidad de lo manifestado, consigna como anexo “B”, copia simple de la constancia medica privada de fecha 16/04/2013, remitida por la Unidad Medico Laboral (UNIMELCA), validada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del Limón-Estado Aragua, la cual anexa marcada “C”, de fecha 18/04/2013, la cual a sui vez consigna.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de la parte apelante, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte accionada:

Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las prueba aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandada, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que consta en los folios 132 y 133 del expediente, documentales aportadas marcadas “B” y “C”, a saber: marcada “B”, contentiva de CONSTANCIA MEDICA emanada de la Unidad Medico Laboral, C.A, en la cual se desprenden una serie de apreciaciones medicas efectuadas por la profesional en la Medicina Dra. Mailed Rondón, en fecha 16/04/2013, en atención al cuadro de cefalea, mareos y nauseas sufridos por la ciudadana Clemen Carolina Aponte Figuera, en su carácter de única apoderada judicial de la parte demandada, producidas por una crisis de hipertensión y síndrome nasovagal, cuya actuación se verifica fue convalidada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme se desprende del certificado de incapacidad emanado de ese Instituto, marcado con la letra “C”, cursante en el folio 133, en el cual se establece que con ocasión a los motivos antes señalados, el Instituto estableció un periodo de incapacidad desde el día 16 de abril de 2013 hasta el día 20 de abril de 2013, cuyo contenido esta dotado de veracidad y legitimidad, el cual no fue destruido por la apoderada judicial de la parte actora durante el control de los medios probatorios evacuados durante la celebración de la audiencia ante esta Alzada; demostrándose que la abogado accionada el día 16 de abril de 2013, acudió y fue atendida en el referido centro asistencial,- El propio día de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a una emergencia por crisis hipertensiva y síndrome nasovagal que padecía, siendo prescrito reposo medico desde el día 16 de abril de 2013 hasta el día 20 de abril de 2013, y visto que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para ese mismo día, se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
Ahora, igualmente verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la mencionada Abogada es la única apoderada judicial constituida para la defensa de la accionada, situación esta que también ha sido revisada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que, la mencionada apoderada judicial recibió asistencia médica debido a una emergencia producida por una crisis hipertensiva y síndrome nasovagal, lo que comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar; razón por la cual, considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial, para lo cual, se ordena la remisión del presente asunto directamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su continuación. ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, este Tribunal exhorta a la parte demandada a que tome las previsiones como un buen padre de familia, en atención a que solo tiene designado como apoderado judicial a una profesional del derecho, lo cual muchas veces no facilita el normal desenvolvimiento del proceso. Así se decide
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de audiencia preliminar en el presente asunto, sin necesidad de notificación, para lo cual la Ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, fijara la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes ya que estas se encuentran a derecho, tomando la previsiones para la comparecencia de las partes en el presente asunto. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.


La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ














Asunto N° DP11-R-2013-00048
AMG/KG/mr