REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por los ciudadanos JUAN JOSE AGUIRRE y JUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, Titulares de la Cédula de Identidad N° V- 18.265.505 y V-17.701.083, respectivamente, representados por los abogados Carlos Romero y Kenny Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.608 y 151.491, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO MULTIPLES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 33, tomo 63-A, y modificados sus Estatutos según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada ante la citada oficina de Registro en fecha 10/11/2009, bajo el Nro. 22, Tomo 121-A, representad judicialmente por los abogados José Antonio Ochoa, Gary Ávila, José León, Efrén Ávila y Luis Tommaso, inscritos en el Inpreabogado bajos Nros. 67.254, 94.068, 183.688, 34.809 y 114.427, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 15 de marzo de 2013, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda incoada (folios 76 al 85).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 86).
Distribuido el presente asunto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/04/2013, mediante acta dictada el Juez del referido Juzgado, se inhibió de conocer la presente causa, siendo redistribuido el expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. (Folio 102).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 25 de abril de 2013, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Dr. John Hamze Sosa, a cargo del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. (Folios 105 al 107).
Seguidamente, en fecha 06 de mayo de 2013 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Lunes, veintisiete (27) de mayo de 2013 a las 10:00 a.m (folio 110).
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folios 113 y 114).
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal fijada a objeto de decidir sobre el recurso de hecho introducido, se pronuncia esta Superioridad en los siguientes términos:
UNICO
Adujo la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta en el hecho de que la sentencia recurrida señala en la parte motiva de la decisión a dos trabajadores que erróneamente fueron mencionados en el escrito libelar, a saber los ciudadanos José Ángel Borges Vásquez y Ronald Alexi Valencia Grueso, siendo lo correcto como únicos demandantes en la presente causa, los ciudadanos Juan José Aguirre y Junior José Rodríguez Castillo.
A los fines de decidir, el Tribunal observa:
En atención a los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, a los fines de desenredar el desorden existente en cuanto a los verdaderos y únicos accionantes que forman parte del presente asunto, de la revisión detallada de cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el presente caso se inicia por la demanda incoada por concepto de pago de cobro de prestaciones sociales, iniciada por los ciudadanos JUAN JOSÉ AGUIRRE Y JUNIOR JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO MULTIPLES, C.A, verificándose que, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, quien en fecha 31/05/2012, ordenó su corrección por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo consignado el escrito de subsanación por la parte actora, conforme se desprende de los folios 13 al 17 del expediente.
En este orden, se constata del escrito de subsanación consignado, que la parte actora si bien mantuvo como demandantes a los ciudadanos JUAN JOSÉ AGUIRRE Y JUNIOR JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, se constata que en la parte donde realizan la cuantificación de las acreencias reclamadas, fueron incorporados como actores a los ciudadanos José Ángel Borges Vásquez y Ronald, no efectuándose el calculo respecto a las acreencias reclamadas por el Ciudadano Junior José Rodríguez Castillo.
En ese sentido este Tribunal, debe precisar al respecto, en primer lugar que la representación judicial de la parte actora no debió involucrar en el escrito de subsanación (folios 13 al 17) a trabajadores que no forman parte de la pretensión del presente caso, situación esta que generó un estado de desorden e inseguridad procesal respecto a los demandantes que verdaderamente forman parte de la presente causa, la cual se verifica a su vez que, en forma alguna, fue atendida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, al no haber depurado el proceso a través del mecanismo legitimado para ello, como lo constituye el despacho sanaeador, abordado ampliamente por la Jurisprudencia, siendo una de ellas en decisión de fecha Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al referir sobre la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, en los términos siguientes:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
“… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
En atención a lo anterior, de la revisión de la sentencia recurrida observa esta Alzada, que ciertamente como fue aducido por la parte recurrente, la recurrida adolece de cierto error, que verifica este Tribunal, se configuran a los denominados errores materiales, al haberse plasmado resumidamente en la parte motiva de su contenido, en cuanto a los alegatos de la parte actora, conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos José Ángel Borges Vásquez y Ronald Alexi Valencia Grueso, los cuales no se corresponden con los indicados en la parte identificativa y dispositiva de la decisión, a saber, ciudadanos Juan José Aguirre y Junior José Rodríguez Castillo, en tal sentido, se constata que si bien es cierto, los referidos ciudadanos fueron señalados como demandantes en la parte motiva de la decisión objeto de revisión, y que se evidencia a su vez que los mismos se corresponden a los señalados por la propia parte actora en el escrito de subsanación, no menos cierto resulta que, solamente pertenecen a las pretensiones que dan vida a la presente causa, las incoadas por los ciudadanos JUAN JOSE AGUIRRE y JUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, en razón de que las pruebas que constan en el expediente están dirigidas únicamente a ellos, señalados tanto en el escrito libelar como de subsanación, debidamente descritos en la parte identificativa como dispositiva de la sentencia recurrida, razón esta que, en forma alguna, vicia de nulidad la sentencia recurrida. Así se establece.
Finalmente, y con vista a los términos empleados por el profesional del derecho apoderado judicial de la parte actora ante esta Alzada, obliga a quien con el carácter de Jueza se pronuncia en este acto; a efectuar de manera inexorable llamado de atención, dado que su conducta no resulta acorde con los nuevos postulados constitucionales, pues, debió alerta de tal situación desde el inicio, por lo que se insta a adecuar su conducta a los establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
Así las cosas, es evidente que nuestra Carta Magna integró a nuestro sistema de justicia, a todas aquellas personas que participan en el proceso judicial, para que así colaboren con el Juez de manera diligente y poder llevar a cabo las actuaciones procesales, cooperando con la sana administración de justicia, por lo que es DEBER y OBLIGACION de los abogados, COLABORAR con los órganos de administración de justicia con respeto, respecto a cualquier situación que amerite y deba ser subsanado a objeto de evitar reposiciones inútiles; bajo el estandarte de que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo preceptuado en el artículo 257 constitucional, y en todo caso recordarle que, existen mecanismos o figuras como lo constituye la aclaratoria de sentencia, con las cuales puede ser atendidas las situaciones hoy invocadas. Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que la solicitud de revisión no alcanzo el merito del asunto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirma la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSE AGUIRRE y JUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DE DESARROLLO MULTIPLES C.A, supra identificados, por concepto de cobro de prestaciones sociales. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control y las previsiones de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
DP11-X-2013-000007
AMG/KG/mcrr
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