REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano EDGAR OMAR DIAZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.551.535, debidamente representado por su apoderado judicial LENIL BELISARIO, Inpreabogado Nro. 106.173, contra la Sociedad Mercantil ELECTROTECNICOS UNIDOS C.A; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 13 de Marzo de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano EDGAR OMAR DIAZ BOLIVAR, anteriormente identificado.-
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 30 de Abril de 2013, a las 11:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN

Vista la incomparecencia del apelante, y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En el presente caso, como se desprende de los autos, que la parte demandada (recurrente) no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta al folio 117 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte demandada (hoy recurrente) a la audiencia fijada por este Tribunal Superior, tal como será establecido en mas adelante en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente no compareció a la audiencia de apelación fijada, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme los conceptos y cantidades acordados por el A quo a favor del demandante, en tal sentido:
1.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 10.517,00, así como los intereses de la misma que alcanzan la cantidad de Bs. 3.469,82 Así se establece.
2.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Indemnización prevista en el articulo 125 Ley Orgánica de del Trabajo, correspondiéndole 120 días que multiplicados por el salario integral arroja un montos de Bs. 7.508,64. Así se establece.
3.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Preaviso no cancelado a razón de sesenta 60 días por el salario integral Bs. 50,84 arrojando un montos de Bs. 3.754,39. Así se establece.
4.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado prevista en los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la cantidad de Bs. 703,94. Así se establece.
5.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Utilidades Fraccionadas prevista en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de Bs. 2.815,74. Así se establece.
6.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 18.701,76. Así se establece.
Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 47.472,00), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda y confirma a favor del hoy accionante y que deberá cancelar la demandada por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Finalmente, se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de indexación o corrección monetaria y mora en los términos indiciados en la referida sentencia.- Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, se confirma el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada en los términos expuestos y en consecuencia, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano EDGAR OMAR DIAZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.551.535, y se condena a la demandada, Sociedad Mercantil ELECTROTECNICOS UNIDOS C.A; a cancelar a la parte actora, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 47.472,00), por los conceptos laborales precisados en la motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:20 p.m.
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES
DP11-R-2013-000106
AMG/KGT