REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 13 de mayo de 2013
202° y 154°

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO FERNANDES BELO, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 7.253.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO y NELSÓN JOSÉ LIRA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.511 y 79.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO DIAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.254.783.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISAAC GOLDECHEID y OSDALYS GIL CAMPOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 85.576 y 116.891.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: No.7389
SENTENCIA: Interlocutoria


Visto el escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 13 de febrero de 2013, por la abogada OSDALYS GIL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.891, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO DIAS FERNÁNDEZ, plenamente identificado mediante el cual -entre otras cosas- reconviene a la parte demandante ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO, arriba identificado; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, en la forma siguiente:

La parte demandada reconviniente alega en su escrito de reconvención lo que a continuación se transcribe:
“…es por ello a tenor del 548 del Código Civil y en consecuencia reconvengo efecto, reconvengo a la parte actora: “FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A.” en LA REIVINDICACIÓN de los inmuebles identificados como: DOS (2) LOCALES COMERCIALES ubicados en el Edificio Residencias Las Delicias distinguidos con los Nos. 07 y 08, situados en la urbanización Andrés Bello, Manzana 3°, Parcela Avenida Las Delicias, de esta ciudad Maracay Estado Aragua, los cuales se encuentran enclavados dentro de los siguientes linderos: LOCAL NRO 7: NORTE: Con el local comercial No. 6; SUR: En parte con el local 8 y en parte con la fachada interna del edificio; ESTE: Con la fachada posterior este del edificio y OESTE: Con la fachada principal oeste del edificio el cual le pertenece al ciudadano EDUARDO DIAS FERNANDEZ, según, instrumento protocolizado (OMISSIS)…”
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En los comentarios del código de procedimiento civil expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado…omisis… Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”
Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
En el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es una acción de Reivindicación, la cual en el presente caso la misma no fue estimada en dinero. Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad se hace necesario citar el contenido de los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”

Este artículo puede concatenarse con el artículo 366 ejusdem, el cual señala lo siguientes:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.

Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la cuantía y por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.

Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen, vale decir, con el juicio principal.
Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:

“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención. …omisis…En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa;…”

En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición, alegando la reivindicación de los inmuebles que por prescripción adquisitiva demanda el actor Eduardo Fernandes Belo, ya identificado, tal y como se evidencia de los hechos narrados, fundamentándola de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento.
Se puede deducir que nos encontramos en presencia de un Juicio de Prescripción Adquisitiva o Usucapion, que se rige de acuerdo a lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, De lo precedente se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir, a la pretensión principal, y es por ello, que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, es oportuno señalar que con fundamento el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”. De lo anterior se infiere, que si en la reconvención se esta ventilando una acción por reivindicación, ésta debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario, por lo que no es compatible con el juicio de prescripción, en razón de que, este último hace el llamado a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, como bien lo establece el artículo 692 ejusdem con la publicación de un edicto; En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el demandado reconviniente no realizó la estimación de la cuantía, aunado al hecho que el procedimiento aplicado al juicio principal, es distinto al que se debe ventilar en el propuesto en la presente reconvención, resultando forzoso concluir que estamos en presencia de procedimientos incompatibles.
Se observa igualmente que la representación judicial del demandado reconviniente en su escrito, que el mismo carece de una descripción de los hechos fundantes de la acción que se reclama, no precisa los fundamentos de los mismos, limitándose en principio a conferir al tribunal tal potestad, razón por la cual, acogiendo esta sentenciadora el criterio antes transcrito emanado de nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional, la presente RECONVENCIÒN debe ser declarada INADMISIBLE, por, imprecisa, no cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los previstos en le ordinal 5º, esto es, la relación de los hechos, los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones. Así se decide.
De lo precedentemente expuesto se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir; a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, en ese sentido la reconvención planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, debe ser ventilada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la Reconvención, aunado al hecho de que la parte reconviniente no estimó su reconvención, exigencia indispensable para determinar el Tribunal competente por la cuantía.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este juzgado observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de prescripción Adquisitiva debe ser ventilado por un procedimiento especial establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil en el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I y el juicio reivindicatorio, es tramitado por el procedimiento ordinario, tal y como lo establece Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I, en consecuencia y con fundamento a los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado de oficio, declara INADMISIBLE la reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal, aunado al hecho de que la misma no fue estimada en dinero y no cumple con los requisitos del artículo 340 ejusdem. Y así de decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los trece (13) días del mes mayo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. SOL MARICARMEN VEGAS F.
LA SECRETARIA,

ABOG. CONCHITA CORIO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:20 PM.
LA SECRETARIA,
ABOG. CONCHITA CORIO
Exp. 7389
SMVF/CC/smvf