REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 16 de mayo de 2013
202° y 154°

PARTE DEMANDANTE: C.A. CERVECERIA REGIONAL, empresa domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, folios 407 al 410 vto..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA y LUIS ENRIQUE GARCÍA D´LIMA, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nos. 18.182 y 54.758.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Maracay, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de junio del 2004, inserto bajo el No. 21, tomo 26-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO, ALFREDO MANINAT MADURO, ADRIANA ISABEL MOLINA FERNÁNDEZ y NELSÓN JOSÉ LIRA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.511, 48.925, 61.334 y 79.432, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: No.7181
SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto el escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 10 de abril de de 2013, antes identificado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Maracay, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de junio del 2004, inserto bajo el No. 21, tomo 26-A -entre otras cosas- reconviene a la parte demandante ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO, arriba identificado; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, en la forma siguiente:
La parte demandada reconviniente alega en su escrito de reconvención lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, de la lectura del escrito de la demanda se observa claramente que en la causa petendi nunca adujo la parte actora que los prenombrados ciudadanos son “deudores de la obligación señalada en la presente demanda”. El alegato de la demandante, invariablemente, se circunscribe a señalar que la supuesta deudora es M & M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A. No hay en el libelo una sola afirmación de que JUAN JOSE MONTERO MONTERIO Y CESAR MANUEL MONTERO MALDONADO sean deudores de tal obligación. La parte actora ni siquiera anunció o produjo con el libelo prueba de la existencia de alguna obligación a cargo de ellos. No dijo la demandante, además, si ellos son deudores de una obligación mancomunada, o si son codeudores solidarios…. (omisis).
“…En síntesis, los ciudadanos JUAN JOSE MONTERO MONTERIO Y CESAR MANUEL MONTERO MALDONADO, asombrosamente, sólo aparecen mencionados, como demandados, en el petitorio de la demanda, sin que en la narración de los concretos acaecimientos que delimitan la pretensión, se les atribuya obligación alguna.”
“…Delo expuesto se observa, prístinamente, que la parte actora procedió temerariamente y con mala fe a demandar a los ciudadanos JUAN JOSE MONTERO MONTERIO Y CESAR MANUEL MONTERO MALDONADO, sin explicación alguna, es decir, de manera manifiestamente infundada…. (omisis).
“…Tratándose de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, la obligación de reparación se extiende hasta el daño moral, tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 1.196 eiusdem…. (omisis).
“…Los ciudadanos JUAN JOSE MONTERO MONTERIO Y CESAR MANUEL MONTERO MALDONADO siempre han sido cumplidores de sus obligaciones y jamás se habían visto expuestos, como demandados, a un proceso judicial. Si existiese una justificación seria para que a ellos se les demandara en esta causa, la situación habría sido distinta. Empero, al haber sido traídos a juicio de manera temeraria, como es obvio y fácil e comprender, se les han generado angustias, sinsabores y sufrimientos que han afectado negativamente sus estados de ánimo, y se les ha lesionado su honor y reputación, al aparecer como demandados en un proceso judicial iniciado mediante un libelo que, por lo menos en cuanto a ellos concierne, es indiscutiblemente perfunctorio.”
“…Es evidente que a mis representados JUAN JOSE MONTERO MONTERIO Y CESAR MANUEL MONTERO MALDONADO se les han causado daños morales como consecuencia de la temeraria demanda incoada contra ellos por C.A CERVECERIA REGIONAL…(omisis).
“…Los daños esos que la sociedad mercantil demandante está obligada a repararles han sido estimados por mis representados así: 1) JUAN JOSE MONTERO MONTERIO, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.200.000,00); 2) CESAR MANUEL MONTERO MALDONADO, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 800.000,00).
“…Por lo antes expuesto, en nombre de mis representados JUAN JOSE MONTERO MONTERIO Y CESAR MANUEL MONTERO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.223.891 y 15.992.070, en sus caracteres de víctimas o damnificados, procedo en este acto a demandar por vía de reconvención, a C.A. CERVECERÍA REGIONAL…(omisis).
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En los comentarios del código de procedimiento civil expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado… omisis… Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”
Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
En el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es una acción por Daño Moral. Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad se hace necesario citar el contenido de los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”

Este artículo puede concatenarse con el artículo 366 ejusdem, el cual señala lo siguientes:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la cuantía y por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.
Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen, vale decir, con el juicio principal.
Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención. …omisis…En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa;…”
En este mismo orden de ideas es oportuno señalar que la parte demandada reconviniente, planteó una reconvención, alegando que a sus representados JUAN JOSÉ MONTERO MONTERO y CESAR MANUEL MONTERO MALDONADO, se les ha causado daños morales como consecuencia de la temeraria demanda incoada contra ellos por C.A. CERVECERIA REGIONAL., tal y como se evidencia de los hechos narrados, fundamentándola de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995, ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo que expresa:
“… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación para la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”
Se puede deducir que nos encontramos en presencia de un Juicio de Cobro de Bolívares, que se rige de acuerdo a lo establecido en el procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, De lo precedente se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir, a la pretensión principal, y es por ello, que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado en el Juicio Principal, es oportuno señalar que con fundamento el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”. Por lo que, en cuanto al procedimiento a seguir la pretensión del demandado reconviniente es compatible con la acción propuesta por el actor.
Ahora bien, se observa igualmente que la representación judicial del demandado reconviniente en su escrito, que el mismo, carece de una descripción de los hechos fundantes de la acción de daños que se reclama, no precisa la especificación de éstos y sus causas, los fundamentos de los mismos, limitándose en principio a conferir al tribunal tal potestad, razón por la cual, acogiendo esta sentenciadora a los criterios antes transcrito emanado de nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional y en la Sala Político Administrativa, la presente RECONVENCIÓN debe ser declarada INADMISIBLE, por, imprecisa, no cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a lo previsto en le ordinal 7º, esto es: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…” Así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este juzgado observa que existe en la presente reconvención, el incumplimiento de los requisitos del artículo 340 ejusdem. Y así de decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los dieciséis (16) días del mes mayo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. SOL MARICARMEN VEGAS F.
LA SECRETARIA,

ABOG. CONCHITA CORIO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.
LA SECRETARIA,
ABOG. CONCHITA CORIO
Exp. 7189
SMVF/CC/smvf