REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 30 de Mayo de 2013
202° y 154º
EXPEDIENTE No.: 4295
DEMANDANTE: ELIZABETH LEON DE DOMMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.178.255, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PUBLIO SALAZAR MORALES, LOURDES MARIANA SALAZAR RUIZ, RAFAEL ALBERTO ESAÁ LÓPEZ y MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.605, 79.272, 111.254 y 32.144 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YRMIS CORINA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.039.700, en su carácter de conductora del vehículo, y JORGE EFRAIN RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-13.869.226, en su carácter de propietario del vehiculo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ ROJAS, IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, ARMANDO SUE MACHADO y JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.934, 13.079, 2º.748 y 6.290 respectivamente y MARÍA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.72.509.
MOTIVO: LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL, derivado de accidente de tránsito.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda incoada por la ciudadana: ELIZABETH LEON DE DOMMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.178.255, de este domicilio por LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSÉ RAMÓN DOMMAR VALERO, titular de la cédula de identidad No. 4.247.364, quien falleció como consecuencia de de la colisión que fue objeto en fecha 27 de febrero de 2004, al haber sido embestido por un vehiculo deportivo HONDA : CIVIC, COLOR: VERDE, TIPO : COUPE, AÑO: 1.993, PLACAS: XY2-325, siniestro ocurrido por la imprudencia del chofer del vehiculo ciudadana YRMIS CORINA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.039.700, vehículo el cual pertenece al ciudadano JORGE EFRAIN RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.226, y por ello procede a demandar a la conductora y al propietario del vehículo que originó el accidente de tránsito, ciudadanos YRMIS CORINA RIVERA FIGUEROA y JORGE EFRAIN RIVERA, arriba identificados por daños derivados de accidente de tránsito.
En fecha 11 de febrero de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima de la citación a dar contestación.
En fecha 20 de abril de 2005, El Abogado PUBLIO SALAZAR, Inpreabogado Nº 1.605, consigno poder judicial, conferido por la demandante, igualmente solicito la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2005, se dictó auto acordando librar cartel de citación a los ciudadanos YRMIS RIVERO y JORGE RIVERA, plenamente identificados en autos.
En fecha 18 de mayo de 2005, El Abogado PUBLIO SALAZAR, Inpreabogado Nª 1.605, consignó carteles de citación debidamente publicados en prensa.
En fecha 19 de mayo de 2005, El tribunal agrego los carteles consignados.
En fecha 12 de julio de 2005, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados.
En fecha 04 de agosto de 2005, el abogado JESUS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº11.934, consignó, en dos (02) folios útiles, poder que le otorgaran los ciudadanos: YRMIS RIVERA y JORGE RIVERA, plenamente identificados en autos.
En fecha 05 de agosto de 2005, el Tribunal agregó el poder consignado por el abogado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, plenamente identificado.
En fecha 14 de octubre de 2005, los abogados JOSE RAFAEL TORREALBA e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2005, El Tribunal acordó el plazo de cinco (05) días, hábiles siguientes para subsanarlas cuestiones previas opuestas, todo de conformidad con el articulo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Octubre de 2005, El Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, Inpreabogado Nª 1.605, consigno escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2005, el tribunal agregó a los autos las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, El Tribunal se pronuncio en las Cuestiones Previas, y suspende el curso del juicio hasta tanto conste en autos la correspondiente decisión Penal.
En fecha 8 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada en el presente expediente apeló de la decisión sobre el pronunciamiento de las cuestiones previas.
En fecha 11 de noviembre de 2005, el Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y del Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 01 de junio de 2006, El Tribunal recibió decisión declarando SIN LUGAR dicha apelación dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 26 de Julio de 2006, el Abogado PUBLIO SALAZAR, Inpreabogado Nª 1.605, solicitó que se oficie a la Fiscalía Noveno del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 31 de Julio de 2006, el Tribunal libró oficio a la Fiscalia Noveno del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 09 de Mayo de 2007, el Abogado PUBLIO SALAZAR, Inpreabogado Nª 1.605, solicitó nuevamente que se oficie al Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Aragua, con Sede en Turmero.
En fecha 04 de Agosto de 2011, el Abogado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 11.934, consignó debidamente notariado Renuncia al Mandato, que le confiriere la parte demandada, a su persona, así como a los abogados IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y JOSÉ RFAFAEL TORREALBA RANGEL, como se encuentra reflejado en los folios 55 al 56 del presente expediente.
En fecha 08 de agosto de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando la reanudación de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En Fecha 06 de julio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia de los abogados PUBLIO SALAZAR, en representación de la ciudadana ELIZABETH LEÓN DE DOMMAR.
En la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas ambas hicieron uso de su derecho.
En fecha 27 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio.
En fecha 02 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia Oral, con la presencia de la partes en el presente juicio.
II
MOTIVA
Este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto al fondo de lo controvertido, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Del libelo de la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandante se desprende textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“…El 27 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 12 y 30 de la tarde, el ciudadano JOSE RAMON DOMMAR, conducía el vehiculo de las siguientes características: Chevrolet: corsa, Color: Gris, Tipo: Coupe, Año: 2004, Placas: DBR-11Y, a la velocidad moderada y por su correspondiente canal derecho por el tramo carretera Santa cruz- la Julia, Jintex en dirección a esta ultima población, en compañía de su menor hija: BARBARA DANIELA DOMMAR, cuando en forma sorpresiva, fuè chocado violentamente por su parte delantera izquierda por el automóvil de las siguientes características: Un automóvil deportivo, Honda Civic, Color Verde, Tipo: Coupe, Año: 1.993, Placa: XYZ-325, que circulaba en sentido contrario es decir de la Julia hacia Santa Cruz de Aragua, cuando al practicar imprudentemente ya exceso de velocidad la maniobra de adelantamiento de otro vehiculo, invadió el canal por donde circulaba el Automóvil Chevrolet : Corsa, Color: Gris, y a pesar de la maniobra evasiva hacia la derecha practicada por su conductor: JOSE RAMON DOMMER, y el descrito automóvil: Honda Civic, colisionaba aparatosamente al automóvil : Chevolet corsa, Color; Gris y motivado a fuerte impacto lo arrastro de su canal por donde circulaba, desplazando hacia dos poste en forma paralele, se encontró ubicado fuera de la carretera, donde quedo detenido el automóvil Chevrolet, corsa y el automóvil deportivo Honda Civic, Color: Verde, quedo atravesado en los canales de la carretera a pocos metros del punto del impacto, con su parte delantera dentro del canal contrario la fuente colisión falleció el cual el ciudadano: JOSE RAMON DOMMAR, y lesiones a la menor hija BARBARA DANIELA DOMMAR, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando…(…) omissis “
Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago de Lucro Cesante y Daño Moral, derivados a un accidente de Tránsito, los cuales fueron estimados: a) a La ciudadana YRMIS CORINA RIVERA FIGUEROA, plenamente identificada: Por Lucro Cesante, la Cantidad de Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 57.600.000,00), hoy equivalentes a Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares exactos, (Bs. 57.000,00) y el Daño Moral, por la Cantidad de Cien Millones de Bolívares, (Bs.100.000.00,00) hoy equivalentes a Cien Mil Bolívares exactos (Bs. 100.000,00)., b) al ciudadano JORGE EFRAÍN RIVERA SILVA, identificado up supra, por daño moral la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 57.600.000,00), hoy equivalentes a Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares exactos, (Bs. 57.000,00), sufridos por la familia del fallecido y asimismo por las lesiones que tuvo la menor hija BARBARA DANIELA DOMMAR, que al decir de la parte actora, ocurrió en fecha 27 de Febrero de 2004, a las 12 y 30 de la tarde, fueron acompañados al libelo las actuaciones Administrativas levantadas por la Autoridad de Transito, así como la experticia a la que se hace referencia; se evidencia que efectivamente el accidente ocurrió en la inmediaciones de la Carretera Santa Cruz –La Julia sector Jintex, donde se vieron involucrados ambos vehículos, como se evidencia en el libelo de la demanda los vehículos Nª 1) Marca: Honda, Modelo: Civic Deportivo, Tipo: Coupe, Año; 1993, Color: Verde, Placas: XYZ-325, que le pertenecía al ciudadano: JOSE RAMON DOMMAR, el segundo: Chevrolet , Corsa, Color: Gris, Tipo: Coupe, Año: 2004, Placas: DBR-114, que le pertenece al ciudadano: JORGE EFRAÍN RIVERA, identificado en autos. Que el daño moral, fue ocasionado a la ciudadana: ELIZABETH LEON DE DOMMAR, como también a sus menores hijas: BARBARA DANIEL DOMMAR y REBECA GABRIELA DOMMAR.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDADA
La representación de los demandados, al dar contestación a la demanda, pueden resumirse así:
1ª) Rechazan y niegan que la ciudadana: YRMIS CORINA RIVERA FIGUEROA, con el vehiculo Honda Civic, hizo maniobras de adelantamiento de vehículo alguno para el momento del accidente.
2ª) Rechazan, niegan que su representada YRMIS CORINA RIVERA, al conducir el vehiculo Honda Civic, invadiera el canal contrario a la ruta o canal por donde conducía sentido la Julia Santa Cruz, para el momento del accidente.
3ª) Rechazan, niegan que su representada YRMIS CORINA RIVERA, colisionara con el vehículo Honda Civic, al automóvil Chevrolet Corsa, Color Gris.
4ª) Rechazan, niegan la existencia y ello demostrando como esta reflejado en la copia certificada de la actuaciones administrativas que esta anexada con la letra “Z”, debidamente expedida y suscrita por el Comandante del puesto de Transito Terrestre de Turmero, en la que afirma, en el ángulo inferior derecho en recuadro de “Referencia”, el punto de impacto Nª 01 no se observó…” por lo que si esto lo afirma la autoridad administrativa de Transito, que es un acto conclusivo, que emana de un funcionario Público competente actuando en el ejercicio de sus funciones, constituye manifestaciones de certeza jurídica que debe prevalecer ante cualquier aventurada narración de la parte accionante, que en forma velada y grotesca señala la existencia de un punto de impacto que el funcionario público no observa ni en el grafico del croquis e informe administrativo, que se le anexo q aparece en el lugar de los hechos con posterioridad al accidente para levantar el croquis de la declaración del vigilante de Transporte que suscribió el croquis por el Distinguido NELSON SANCHEZ, placa: 5690, advierte con claridad que no observo punto de impactó precisamente por no existir además de dar una manifestación de certeza jurídica, son declaraciones de ciencia y conocimiento de acto declarativo del funcionario que suscribirlo esta dotado de una presunción de veracidad, legitimidad y legalidad de su contenido y tanto, debe considerarse cierta esa manifestación que debe el ciudadano Juez, apreciar en toso su contexto, por resultar falso la apreciación de la accionante en cuanto el señalamiento de un punto de impacto inexistente .
5ª) Rechazan, niegan que su representada YRMIS CORINA RIVERA, haya infringido norma de circulación alguna, contenida en la Ley de Transito Terrestre y su reglamento para el momento del accidente, asimismo rechazan y niegan que su representado condujera a exceso de velocidad y que haya sido imprudentemente en la conducción del vehiculo Honda Civic, para el momento del accidente, cuyo croquis refleja que no hubo rastros de frenos dejados en el pavimento por el vehiculo Honda Civic.
6ª ) Rechazan, niegan que esta sea responsable del Daño Moral y Lucro Cesante reclamado, igualmente rechazan, niegan que su representante: JORGE EFRAIN RIVERO, sea responsable por el Lucro Cesante reclamado.
7ª ) Rechazan, niegan que JOSE RAMON DOMMAR, haya prestado sus servicios hasta el momento del trágico accidente en la empresa “ Constructora Seiscientos Veinticinco, C.A.”, igualmente rechazan, niegan que para ese momento tuviera un cargo de asistente a la Presidencia de dicha empresa y que devengara un sueldo de un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) .
8ª ) Rechazan, niegan que en el momento del accidente JOSE RAMON DOMMAR, contaba con Cincuenta y dos años (52) de edad.
9ª) Rechazan, niegan que JOSE RAMON DOMMAR, pasara para la alimentación, vestidos, educación y gastos normales del hogar, la Cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), hoy equivalentes a Seiscientos Bolívares (Bs.600.000).
10ª) Rechazan, niegan, lo acompañado en el libelo de la demanda, marcado con la letra “J”, que cursa al folio (23).
11ª) Rechazan, niegan, la consignación del periódico como esta reflejado en el folio (23).
12ª) Rechazan, niegan, de las copias certificadas marcadas en la letra “A”, acompañados por la accionante en el escrito de la demanda.
13ª) Rechazan, niegan, todo en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PRESENTE JUICIO:
En la oportunidad procesal para que las partes intervinientes en el presente proceso promovieran pruebas, ambas partes hicieron uso de sus derechos en la siguiente forma:
Al folio 188, corre inserto en autos escrito de prueba promovida por la parte demandante, evidenciándose de las mismas lo siguiente:
En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, hace valer la prueba documental acompañada al documento libelar de las actuaciones administrativas de Transito verificados por el vigilante de Transito en el lugar donde ocurrió accidente así como lo señala el croquis respectivo.,
Al capítulo II ratifica la promoción de los testigos del hecho vial, para que rendir sus declaraciones al respecto en la Audiencia Oral, ciudadanos PERLA COROMOTO LUGO HUERTA, MARÍA DE LIMA, ALIRIO JOSÉ QUINTERO y LUIS MARCHENA, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada a tales fines.
Al capítulo III fue promovida la documental, de la constancia de trabajo emitida por la Empresa “CONSTRUCTORA SEISCIENTOS VEINTICINCO C.A”, asimismo se solicitó que el representante legal de dicha empresa ciudadano: IGNACIO MILLES V, plenamente identificado en autos, comparezca en la oportunidad de la audiencia oral, a los fines de que ratificara dicho documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al capítulo IV ratifica y hace valer como prueba de indicios la reseña del periódico del diario “El Siglo”, como se refleja en el libelo de la demanda.
Al folio 189 al 192, corre inserto en autos escrito de prueba promovida por la parte demandada, evidenciándose de las mismas lo siguiente:
Al capítulo Primero, hace valer el escrito de contestación de la demanda, en todas y cada uno de sus partes, así como todo los documentos probatorios los cuales se acompañan al referido escrito que rielan la causa en los folios 60 al 85, ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados o tachados por los demandantes.
Al capítulo Segundo hace valer el croquis de la experticia de Transito levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre sector Destacamento de Turmero, el cual riela en el folio ( 75 al 86), ambos inclusive, en los cuales se evidencia –afirma- que sus representados no fueron culpables de los hechos acaecidos en dicho accidente, así mismo hace valer prueba fundamental de la excepción de culpabilidad de sus representados: la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal , Juzgado Cuarto de Control de la causa Nª 4C-21-398-12, en la cual el Juez de ese digno despacho, en vista de la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Fiscal 9ª del Ministerio Público del Estado Aragua, declara la causa sobreseída, se anexó copia certificada, marcada con la letra “A”, del referido documento y con ese documento se pruebe –alega- la inocencia de sus representados; afirmando que la parte demandante nunca mostró interés en la causa Penal, sino que simplemente su interés fue meramente económico por la vía Civil.
En cuanto a esta prueba promovida, es necesario traer a colación sentencia de nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Civil ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.).En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil…”
Por lo que el sobreseimiento de dicha causa en materia penal, no paraliza, ni debe influir en la acción civil derivada por daños ocasionado por accidente de tránsito y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al croquis de ubicación, SALA DE CASACIÓN CIVIL ha establecido:
“……ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra)…”
Asimismo, en un fallo de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:
“…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso Victor Ramón Torrealba, Yenmari Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/Orlenia Margarita Quezada De Terán y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente: “…De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos…”
En el Capítulo Tercero, promueve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a ser requerida del Cuerpo de Investigaciones de Tránsito Terrestre del Sur de Turmero a fin de que informe sobre lo siguiente: Si en sus archivos reposa el Expediente de Tránsito No.0040-04, de fecha 27 de febrero de 2004 y de ser así, se sirva enviar copia certificada de todos y cada uno de los folios del mismo. Consta en autos, aportada por ambas partes, el informe levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre con ocasión de la ocurrencia del accidente que da lugar al presente procedimiento, por lo que se hace innecesario esperar por la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada y así se declara.
En la decisión dictada al término de la Audiencia Oral llevada a cabo el día 07 de noviembre de 2012, se expresó que, dado el desplazamiento de siete metros con setenta centímetros (7,70 mts), experimentado por el vehículo Honda Civic conducido por la codemandada Yrmis Corina Rivera Figueroa, luego de impactar en la parte delantera izquierda al vehículo Chevrolet Corsa, conducido por el ciudadano José Ramón D León, se videncia que aquél se desplazaba con exceso de velocidad, causando la muerte del conductor del vehículo Chevrolet corsa, ciudadano José Ramón Dommar León y lesiones a su hija, Bárbara Daniela Dommar, circunstancias todas evidenciadas del Informe de las actuaciones administrativas de Tránsito que constan en autos.
Analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente y, siendo que la representación judicial de la accionada se limitó a impugnar genéricamente las instrumentales acreditadas por el actor, en especial las actuaciones derivadas del accidente de tránsito, pues no tachó de falso ni el avalúo, ni el informe de tránsito, y tampoco promovió medio probatorio alguno en contraprueba de los hechos afirmados por los funcionarios públicos actuantes, resulta incuestionable la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del daño material y moral ocasionado a los demandantes y así se establece.
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Tomando en consideración los criterios transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso que le imputa la parte demandante a la parte demandada fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surgió la obligación de los codemandados de cancelar el monto en bolívares del daño causado por la colisión, porque los mismos quedaron plenamente demostrados. Así se declara y decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana ELIZABETH LEON DE DOMMAR, contra los codemandados YRMIS CORINA RIVERA y JORGE EFRAIN RIVERA; SEGUNDO: Se condena en forma solidaria al pago de la suma de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.57.600,00), por concepto de Lucro Cesante a los codemandados YRMIS CORINA RIVERA y JORGE EFRAIN RIVERA, plenamente identificados, en el carácter de conductor y propietario respectivamente, del vehículo que causo el accidente, entendiéndose que si alguno de ellos cancela el monto total indicado quedará saldada la obligación. TERCERO: Igualmente se condena a los codemandados al pago de la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por concepto de Daño Moral causado a la demandante; CUARTO: asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación judicial solicitada en el libelo de la demanda, la cual será realizada por un solo experto que a bien tendrá designar este Tribunal, y la cual se hará de acuerdo a los siguientes parámetros:
1) Dicha experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido deberá cumplir con los requisitos similares a una sentencia.
2) El cálculo debe ser realizado por expertos contables, el cual se hará con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil en sus articulo 556 y siguientes, y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades a pagar en la sentencia, siendo a cargo de la parte perdidosa, el pago de los honorarios del experto que realicen dicha experticia.
3) La indexación o calculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda que fue en fecha 11 de febrero del 2005, hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, falta temporal de los jueces, bien sea por renuncia, enfermedad, destitución, entre otros.
4) Para la indexación debe tomarse en consideración los índices de valoración de precios al consumidos (I.P.C) fijados por el Banco Central de Venezuela.
5) Se deja expresa constancia que el ajuste del monto adeudado una vez realizada la experticia complementaria del fallo serán imputables al pago los codemandados identificados en el numeral segundo de esta dispositiva, en razón de lo expuesto en el ordinal tercero del presente dispositivo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 251 en concordancia con el articulo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SOL MARICARMEN VEGAS F,
La Secretaria
Abg. CONCHITA CORIO
En esta misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las 3:25 P.M.
La Secretaria,
Abog. Conchita Corio
Exp. 4295
SMVF/CC/smvf
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