REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de mayo de 2013
Años: 202º y 154°
EXP. No. 4640
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL (C.A) BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de febrero de 2006, bajo el N° 45, tomo 11-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES: KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro V-14.667.314, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 107.944, respectivamente.
DEMANDADA: MARLENE ARAY ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.412.844, domiciliada en Cagua, Estado Aragua.
DEFENSOR JUDICIAL: RAUL EDUARDO LAZO MOLINA, inscrito en el inpreabogado N° 101.295
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana: KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.667.314, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.944, procediendo en su carácter de apoderada Judicial del Banco Mercantil, C.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de febrero de 2006, bajo el N° 45, tomo 11-A Pro. contra la ciudadana. MARLENE ARAY ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.412.844, domiciliada en Cagua, Estado Aragua,
En fecha 05 de junio de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda y, ordenó emplazar a la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación para que compareciera a dar contestación a la demanda (Folio 17).

En fecha 17 de julio de 2007, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.

En fecha 07 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Roderick Ramírez, consignó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada, (Folios 31 al 36).

En fecha 13 de agosto de 2007, el apoderado actor solicito la citación por carteles ( Folio 37)

En fecha 29 de noviembre de 2007, se acordó librar carteles de citación para ser publicados en la prensa ( Folio 39 y 40)

En fecha 31 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en la prensa ( Folio 42 , 43 y 44)

En fecha 10 de abril de 2008, la Secretaria fijó el cartel en la morada del demandado ( Folio 46)

En fecha 28 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicito avocamiento ( Folio 47)
En fecha 12 de agosto de 2008 , se avocó la juez a la causa ( Folio 48)

En fecha 03 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicito se nombre Defensor de Oficio ( Folio 49)

En fecha 03 de febrero de 2009,. Se designó defensor Judicial ( Folio 52 y 53)

En fecha 09 de marzo de 2009, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación debidamente firmada ( Folio 54 y 55)

En fecha 26 de marzo de 2009, el defensor judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona ( Folio 58)

En fecha 12 de mayo de 2009, se acordó librar compulsa al defensor judicial (Folio 61 y 62)

En fecha 02 de noviembre de 2009, la apoderada judicial e la parte actora solicito avocamiento ( Folio 63(
En fecha 02 de diciembre de 2009, se avoco el juez a la causa ( Folio 64)
En fecha 05 de mayo de 2010, la apoderada j judicial de la parte actora solicito se libren compulsa al defensor designado ( Folio 65)
En fecha 24 de mayo de 2010, se dictó auto ordenando librar la compulsas ( Folio 66, 67 y 68)
En fecha 31 de mayo de 2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación ( Folio 69 y 70)
En fecha 03 de junio de 2010, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda ( Folio 72 y su vto).-
En fecha 21 de junio de 2010, el defensor juidicial designado solicita sentencia ( Folio 75)
En fecha 03 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicita avocamiento ( Folio 76)
En fecha 05 de mayo de 2011, se avocó la jueza a la causa y se ordenó notificar a las partes ( Folio 77 y 78)
En fecha 20 de mayo de 2011, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación debidamente firmada ( Folio 79 y 80)
En fecha 14 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia ( Folio 81)
En fecha 13 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia ( Folio 82)
En fecha 16 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia ( Folio 83)
MOTIVACIONES PARA DECICIR
La parte actora demanda la resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio, en este sentido el artículo 1167 del Código Civil establece:

“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”

La parte actora alega en su libelo:
“…Que consta de documento suscrito en fecha 7 de diciembre de 2004 y de fecha cierta 18 de febrero de 2005, el cual fue archivado bajo el N° 945 por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que acompaño marcado “B” y opongo al demandado en su contenido y firma, por ser el instrumento fundamental de esta demanda, que la Sociedad Mercantil LAUMOTOR C.A; domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 16, tomo 148-A, en fecha 2 de mayo de 2002, representada por su Presidente Ciudadano: NICOLA FAVIO LAURETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.568.118, y domiciliado en Maracay, estado Aragua, dio en venta a crédito co reserva de dominio a la ciudadana: MARLENE ARAY ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.412.844, un vehículo nuevo, el cual tiene las siguientes características : Marca: Fiat, Modelo: Palio ELX 1.3 16V 05 puer.RS2, año 2005, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Rojo Barroco, identificado con el Serial de Carrocería: 9BD17158252523491 y serial del Motor: 178D70556197572, Y placas: 0AJ-07L. El precio total de dicha venta se convino en la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 24.600.000,oo), de dicha cantidad El Comprador canceló al vendedor, por concepto de cuota inicial la suma de Doce Millones de Bolívares ( Bs. 12.000.000,oo) mas la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 378.000,oo) por concepto de comisión se servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito del citado documento, equivalente al ( 3,00%) del monto a financiar. El saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 12.600.000,oo), lo pagará el comprador, dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas a vencimiento de los treintas (30) días continuos siguientes a la fecha de suscripción del citado contrato, y las restantes los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. Dichas cuotas mensuales comprenderán amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resulte se sumarle tres (03) puntos porcentuales a la tasa, tasa crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M) que esté vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la fecha de suscripción del contrato, periodo durante el cual la tasa de interés aplicable será la tasa fija del (18,00 %) anual. El Monto de la primera cuota mensual que le correspondería pagar a El Comprador se determinó en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES ( Bs. 370.125,00) empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo previamente estipulado, el número de cuotas mensuales, convenidas entre las partes para efectuar el pago del saldo restante del precio de venta y la tasa fija del 18 x ciento (18,00 %) anual. Se estableció la cláusula Novena del Contrato suscrito por las partes, en fecha 7 de diciembre de 2004, que el Presente Contrato se considera resuelto de pleno derecho si ocurriere uno cualesquiera de los supuestos de hecho que se señalan a continuación: La Falta de Pago a su vencimiento de dos ( 2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas, 2) La no contratación o la contratación por montos insuficientes o la caducidad de la póliza de seguro. 10) El incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones que asume, el Comprador, en virtud de este contrato. Parágrafo Único: Ante la ocurrencia de cualesquiera de los supuestos de hecho antes señalados, el comprador entregará el vehículo objeto de esta venta con pacto de reserva de domicilio a El Vendedor, o a sus Cesionarios, quienes quedan plenamente autorizados a recuperarlos en el lugar en que se encuentre sin mas avisos ni trámites, en consecuencia, El Comprador renuncia a toda acción legal que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por el vendedor, o por sus cesionarios salvo el derecho que la propia ley le acuerda, es entendido que El Comprador, le reconocerá a el Vendedor, o a sus cesionarios, si fuere el caso, el monto total de las cantidades de dinero que hubiere cancelado hasta ese momento a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que dicho uso le hubieren ocasionado.- Consta igualmente, en la cláusula Décima Primera del Contrato suscrito por las partes, que el ciudadano: NICOLA FAVIO LAURETTA, actuando en representación de Laumotor C.A; ambos antes identificados, debidamente facultado cedió y traspasó al Banco Mercantil C.A ( Banco Universal), antes identificado, en el crédito con sus interés y demás accesorios. El Precio de la referida cesión fue por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 12.600.000,oo) cantidad esta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción…”
De acuerdo a lo prescrito en la cláusula novena del contrato de compra venta con reserva de domino invocada, la cual dispone que: “…el presente contrato se considerará resuelto de pleno derecho si ocurriera uno cualesquiera de los supuestos de hecho que se señalan a continuación: 1) la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales variables y consecutivas previamente establecidas…” .
Ahora bien, las partes acordaron en la precitada cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, que en cualquier caso de resolución o terminación del dicho contrato, todas las sumas de dinero que hubiere recibido el vendedor, del comprador, en virtud del contrato, quedarán en beneficio del vendedor, como justa compensación por el uso del vehículo y como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento. Por otro lado, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, prescribe que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Ahora bien, el precio de venta del vehículo fue pactado en la cantidad de (Bs. 370.125,oo); las cuotas señaladas como insolutas, ascienden a la cantidad de (Bs. 85.128,75), lo cual excede de la octava parte del precio de venta del vehículo, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.
III
DECISION
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuso la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal)., contra la ciudadana MARLENE ARAY ESPINOZA y, en consecuencia se declara resuelto dicho contrato, suscrito el 07 de diciembre de 2004, entre dicha ciudadana y la sociedad mercantil LAUMOTOR C.A., en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora. A tales efectos, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente bien: Vehículo: Marca: Fiat, Modelo: Palio ELX 1.3 16 V 05 puer .RS2, año 2005, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Rojo Barroco, Serial de Carrocería: 98D17158252523491, Serial de Motor: 178D70556197572, Placas: OAJ-07L. Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de ésta, como justa indemnización por el uso del vehículo antes identificado y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente previsto, se ordena su notificación a las partes.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SOL M VEGAS F.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CONCHITA CORIO.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm, se publicó la anterior decisión y se libraron boletas.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CONCHITA CORIO.

SMVF/CC/Carol
Exp. No.4640