REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Mayo de 2013
203° y 154º
PARTE ACTORA: KENNY NOTARO PEREZ.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MONACO C.A. su representante legal FREDDY AREVALO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: HORACIO OCANDO y MILAGRO AGUDELO.
MOTIVO: OPOSICION EMBARGO EJECUTIVO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Suspender o no las Medidas de Embargo Ejecutivo).
EXPEDIENTE N°: 6626
Vista la diligencia de fecha 08 de Mayo de 2013, en el cual compareció el ciudadano: FREDDY AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.981.433, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, GRUPO MONACO, C.A. parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistido de la abogado NOELIS DIAZ HERNANDEZ, inscrita bajo el N° 201.308, en el cual solicitan textualmente lo siguiente:
“… Por cuanto la medida ejecutiva de embargo practicada en el presente procedimiento por la parte demandante sobre un lote de terreno excede al monto condenado a pagar, y de igual forma ciudadana Juez, por cuanto el Juez ejecutor de medidas al momento de practicarse el embargo ejecutivo no dejo expresa constancia de que sobre dicha parcela de terreno existen unas bienhechurias en las cuales habitan gran cantidad de familias, lo que a todas luces vulnera el derecho a la propiedad previsto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 75 constitucional, es por ello y a tenor de lo previsto en nuestra constitución y a tenor de lo señalado en el articulo 1° del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Desalojo Forzoso de Vivienda, es que solicito de su honorable despacho Suspenda la Medida de Embargo Ejecutivo Decretada. Tomando en cuenta que la parte demandada tiene la prerrogativa de señalar cualquier otro bien que pertenezca a mi representada…”
Al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En el caso que el bien inmueble en el cual fue decretada la Medida de embargo ejecutivo, dicho bien excede el monto del cumplimiento de los honorarios profesionales demandados por la parte accionante, es improcedente el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Cuando los bienes a rematar, muebles o inmuebles, sean varios que constituyan unidades separables se sacarán a remate uno por uno, siguiéndose el orden que indique el ejecutado, o, en su defecto, el Tribunal. Si el producto del remate de uno o varios bienes fuere suficiente para satisfacer el monto de la ejecución se suspenderá el remate por lo que respecta a los restantes y se declararán libres de embargo…”
En consecuencia está Tribunal observa que lo solicitado por la parte demandada, no asegura las resultas del presente procedimiento. Posteriormente con respecto a que la parte demandada quiere señalar otro bien producto de su propiedad es por lo que este Tribunal insta a las partes a proponer un acto conciliatorio con respecto según lo establecido en el artículo 525 de Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título…”
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora niega la solicitud de suspensión de la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte demandada. así se decide.
LA JUEZA
ABOG. SOL M. VEGAS F.
LA SECRETARIA
ABOG. CONCHITA CORIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. CONCHITA CORIA
EXP. 6626.-
SMVF/CC/LUIS.-
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