REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de mayo de 2013
202° y 153º

EXPEDIENTE N°: 7323
PARTE ACTORA: LUCYALBA AMERICA POTELLA POTELLA y PEDRO DE JESUS MARQUEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-4.131.956 y V.- 4.232.914.
APODERADO JUDICIAL: ABG. OSVAIRA DE LA COROMOTO PEREZ LEON e ISAIAS DOMINGO ORTEGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.246 y 24.289
PARTE DEMANDADA: ENZIO GENESI ERCOLINI y JUANITA RODRIGUEZ DE ERCOLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.187.980 y 3.748.779, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. GILDA VILLANUEVA Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.362.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los ciudadanos OSVAIRA DE LA COROMOTO PEREZ LEON e ISAIAS DOMINGO ORTEGA, Mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V.- 3.920.935 y V.- 3.207.656, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.246 y 24.289, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: LUCYALBA AMERICA POTELLA POTELLA y PEDRO DE JESUS MARQUEZ RINCON, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedula de Identidad Nros. V.- 4.131.956 y V.- 4.232.914. (folios 01 al 30).
Admitida en fecha 20 de Junio de 2012, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ENZIO GENESIS ERCOLINI y JUANITA RODRIGUEZ DE ERCOLINI, venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.187.980 y V.- 3.748.779, a los efectos de que comparecieran dentro de los veinte (20) día de despacho, siguiente a que conste en auto la ultima de las citaciones ordenadas, a fin de que dieran contestación a la demanda (folio 31 al 32).
En fecha 25 de Junio de 2012, los Abogados OSVAIRA DE LA COROMOTO PEREZ LEON e ISAIAS DOMINGO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.246 y 24.289, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Actora, mediante diligencia consignaron los fotostatos para librar las compulsas y oficios y asimismo consignaron los emolumentos para cancelar el traslado del alguacil de este Tribunal, a los fines de Practicar las citaciones y notificaciones (Folio 33).
En fecha 02 de Julio de 2012, mediante auto este Tribunal libraron las compulsas y asimismo los oficios a los entes u organismo público (Folio 34 al 38)
En fecha 22 de octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia señalando que en fecha 17-07-2012, siendo las 10:30am y el dia 09-10-2012, a las 11:45 a.m se traslado a practicar la citación de la demandada JUANITA RODRIGUEZ DE ERCOLINI, y nadie le atendió, consignando la respectiva compulsa, con su orden de comparecencia, sin firmar. (folio 39 al 46).
En fecha 22 de octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia señalando que en fecha 17-07-2012, siendo las 10:30am, se traslado a practicar la citación del demandado ENZIO GENESI ERCOLINE, quien firmó la respectiva boleta. (folio 47 al 48).
En fecha 22 de octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia señalando que en fecha 27-07-2012, siendo las 2:35 pm, se traslado a la Almadía, a los fines de entregar el oficio N° 578-12, al Sindico Procurador de la Almadía del Municipio Girardot, quien fue atendida por el ciudadano Eduardo Rosendo, manifestado que no lo iba a recibir. (folio 49 al 57).
En fecha 29 de Octubre de 2012, la Abogada OSVAIRA DE LA COROMOTO PEREZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.246, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la ciudadana JUANITA RODRIGUEZ DE ERCOLINI, en virtud de que fue imposible su citación personal. ( folio 58).
En fecha 01 de Noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto libró cartel de citación a la ciudadana JUANITA RODRIGUEZ DE ERCOLINI. (Folio 59 y 60).
En fecha 16 de Noviembre de 2012, la Abogada OSVAIRA DE LA COROMOTO PEREZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.246, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, dejo constancia de haber recibido cartel de citación para su publicación. (folio 60 vuelto).
En fecha 05 de Diciembre de 2012, la Abogada OSVAIRA DE LA COROMOTO PEREZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.246, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, mediante auto consigno los ejemplares de periódicos de los diarios el Aragüeño y el Periodiquito, donde fue publicado el cartel de citación. (folio 61 al 62)
En fecha 14 de Diciembre de 2012, mediante diligencia la secretaria de este Tribunal se traslado a los fines de fijar el respectivo cartel de Citación dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 63).
En fecha 18 de Enero de 2013, los ciudadanos ENZIO GENESIS ERCOLINI y JUANITA RODRIGUEZ DE ERCOLINI, asistidos por la Abg. GILDA VILLANUEVA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.362, mediante diligencia se dieron por citados. (folio 64).
En fecha 11 de Abril de 2013, la Abogada OSVAIRA DE LA COROMOTO PEREZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.246, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, solicito computo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde el día 07-02-2013 hasta el día 11-04-2013, en virtud de que transcurrió el lapso legal establecido para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada lo hubiere hecho, ya sea personalmente o mediante apoderado judicial. (folio 65).
En fecha 17 de Abril de 2013, este Tribunal mediante auto acordó practicar computo de los días de despachos transcurridos por ante este Tribunal desde el día 07 de Febrero de 2013 hasta el día 11 de Abril de 2013. (Ambas fechas exclusive. (folio 66).
En fecha 15 de Mayo de 2013, la apoderada Judicial de la parte Actora solicito la confesión ficta. (folio 67)


II CONSIDERACIONES PREVIAS

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los principios procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora ciudadanos LUCYALBA AMERICA POTELLA POTELLA y PEDRO DE JESUS MARQUEZ RINCON, representados por sus apoderados judiciales abogados: OSVAIRA DE LA COROMOTO PEREZ LEON e ISAIAS DOMINGO ORTEGA, es:

”(…) Nuestros representados Lucyalba America Potella y Pedro de Jesús Márquez Rincón, ya antes identificados, mediante contrato de compraventa autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, insertado bajo el N° 43, Tomo 371, en fecha 19-12-2008 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual a los efectos de ley se acompaña a este escrito en su original marcado con la letra “B”, adquirieron de los ciudadanos: ENZIO GENESI ERCOLINI y JUANITA RODRIGUEZ DE ERCOLINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.187.980 y V-3.748.779, respectivamente y ambos de este domicilio, un (1) lote de terreno propio y unas bienhechurias construidas sobre el mismo, marcado con el N° 57, de la calle San José, Barrio Libertad, Municipio Girardot del estado Aragua. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que recientemente, cuando nuestros representados presentaron para su registro ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, el documento de adquisición (compra-venta) autenticado marcado con la letra “B” ante la Oficina de Registro a la cual pertenece el inmueble adquirido por nuestros representados, para su debido Registro a la cual pertenece el inmueble adquirido por nuestros representados, para su debido Registro, les informaron que no podía ser registrado porque sobre dicho inmueble sus propietarios hoy vendedores de nuestros representados: ENZIO GENESI ERCOLINI y JUANITA RODRIGUEZ DE ERCOLINI, ya antes identificados mediante documento de integración registrado ante la citada Oficina de Registro Subalterno del Primer Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 23-07-1999, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 6, el cual acompañamos en Copia Certificada marcada “D”, Habían procedido a la integración de las parcelas N° 57, 3 y 59, Ubicados dichos inmuebles en el Barrio La Libertad, calle San José, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, tal como se puede observar del texto del citado documento de integración marcado “D” …omissis…Ahora bien Ciudadano (a) Juez, es el caso que recientemente, cuando nuestros representados presentaron para su registro ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquía Joaquín Crespo del Estado Aragua, el documento de adquisición (compra-venta) autenticado marcado con letra “B”, ante esa Oficina de Registro a la cual pertenece el inmueble adquirido por nuestros representados para su debido registro, les informaron que no podía ser registrado porque sobre dicho inmueble sus propietarios, hoy vendedores de nuestros representados: ENZIO GENESI ERCOLINI y JUANITA RODRÍGUEZ DE ERCOLINI, ya antes identificados, mediante documento de integración registrado ante la citada Oficina de Registro Subalterno del Primer del Municipio Girardot, estado Aragua en fecha 23-07-1999, bajo el No. 42, protocolo 1°, Tomo 6, el cual acompañamos en copia certificada marcada “D”, habían procedido a la integración de las parcelas No. 57, 3, y 59 ubicados dichos inmuebles en el Barrio La Libertad, Calle San José, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, tal como se puede observar del texto del citado documento de integración marcado “D” en el foliov 1 renglones 17,21 y 22 cuyo papel sellado del estado Aragua lleva el número de identificación AR-98 N° 01599321, se cita textualmente la integración de la parcela No. 57 que tiene un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO decímetros cuadrados (227,35 Mts2); en el renglón 27 se identifica la parcela N°57: …Omissis… Acto este que ha impedido a nuestros representados la protocolización del documento de venta autenticado marcado con la letra “B”, razón por la cual los vendedores han incumplido con la tradición legal del inmueble conforme lo señala el artículo 1.488 de la Ley Sustantiva Civil. como puede Ud. Observar Ciudadana Juez, conforme a los datos registrales, linderos y numero del lote (57) se trata del mismo inmueble que por documento autenticado marcado con letra “B” le fue vendido a nuestros representados y cuyo documento autenticado no ha podido ser registrado… Omissis… por los hechos y las razones de derecho anteriormente narrado, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos en este acto …Omissis… a los ciudadanos: ENZIO GENESI ERCOLINI y JUANITA RODRIGUEZ DE ERCOLINI, ya antes identificados, en sus caracteres de vendedores para que convengan o a su defecto así sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente: 1) que en el documento de integración marcado “D” … donde se señala que es propietario de tres inmuebles constituidos por tres (3°) “parcelas” de terreno contiguas distinguidas con los números 57, 3 y 59, en realidad no son “parcelas”, sino lotes de terreno pertenecientes a la barriada popular denominada “Barrio La Libertad” tal como expresamente lo señalan los documentos de adquisición de dichos inmueble y el mismo de integración, ya que no se cita, por ser inexistente un documento de Urbanización o Parcelamiento debidamente registrado, tal como lo exige la Ley de Venta de Parcelas. 2°) que como consecuencia del numeral anterior, en el otorgamiento y protocolización del documento de integración marcado “D”, se violó en forma flagrante y expresa el contenido de los artículos 2, 5, y 8 de la Ley de Ventas de Parcelas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 26.428, de fecha 09-12-1960. 3°) Que como consecuencia de la violación de lo contenido en los artículos 2, 5 y 8 de la Ley de Venta de parcelas señalados en el numeral anterior, en el artículo 40 numeral 6 de la Ley de registro Público, publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinaria 2209 de fecha 04-04-1978, vigente para el momento de la protocolización del documento de integración de parcelas marcado “D” que lo fue el 23-07-1999, se prohíbe expresamente a los subalternos: “Protocolizar documentos sujetos a leyes especiales, tales como la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Venta de Parcelas, sin que se haya dado cabal cumplimiento a las respectivas disposiciones, en particular en cuanto se refiere al contenido del Documento de Condominio y Documentos de Urbanización o Parcelamiento, según sea el caso, y a los títulos que se presentan para su registro, o cuando no se acompañe la cédula de habitabilidad del inmueble y el permiso sanitario”… 4°)… omissis…”

Fundamenta la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 5 y 8 de la Ley de Venta de Parcelas de fecha 09-12-1960; en el artículo 40 numerales 6 y 10 único aparte de la Ley de Registro Público de fecha 04-04-1978; artículos 1.133, 1,159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486, 1.488. 1920 numeral 1°, 1.922 del Código Civil; 338 y 531 único aparte del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los ciudadanos ENZIO GENESI ERCOLINI y JUANITA RODRIGUEZ DE ERCOLINI, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda no hicieron uso de ese derecho, ni promovieron pruebas en el lapso correspondiente.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora debe mencionar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no esté prohibida por la ley.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos que la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:

1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, y que como consta en las actas del presente expediente, la garantía del derecho a la defensa.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, no habiendo de igual forma ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte demandada.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora, hacer un análisis de las pruebas promovidas a los fines de verificar si es procedente la confesión ficta en la presente causa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

• La parte accionante promovió las siguientes pruebas, documentales consignados con el libelo: Consignan Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 52, Tomo 104, en fecha 04-11-2010 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaria. Por lo que este Tribunal lo considera como fidedigno en los términos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante se le otorga pleno valor probatorio. y así se decide.

• Original de Contrato de compraventa autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, insertado bajo el N° 43, Tomo 371 en fecha 19-12-2008 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaria. Por lo que este Tribunal lo considera como fidedigno en los términos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante se le otorga pleno valor probatorio. y así se decide.

• Consignan Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro de Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16-11-1990, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 8, el cual se identifica que fue adquirido de los ciudadanos: ENZIO GENESI ERCOLINI y JUANITA RODRIGUEZ DE ERCOLINI, un (1) lote de terreno propio y unas bienhechurias construidas sobre el mismo, marcado con el N° 57, de la calle San José, Barrio Libertad, Municipio Girardot del estado Aragua, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa de mi propiedad (del vendedor): SUR: con casa de mi propiedad (del vendedor); ESTE: con casa que eso fue de Lucio Cardoso; y OESTE: que es su frente con la calle San José, cuyo Código Catastral es: 01-05-03-06-0-030-013-063-000-000-000. Por lo que este Tribunal lo considera como fidedigno en los términos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante se le otorga pleno valor probatorio. y así se decide.

• Consignan Documento de Integración Registrado ante la citada Oficina de Registro Subalterno del Primer del Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 23-07-1999, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 6, el cual acompañamos en copia Certificada, habían procedido a la integración de las parcelas N° 57, 3 y 59 ubicados dichos inmuebles en el Barrio La Libertad, Calle San José, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. Por lo que este Tribunal lo considera como fidedigno en los términos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante se le otorga pleno valor probatorio. y así se decide.

• Consignan Documento de Propiedad de los inmuebles identificados con los números 3 y 59 de la calle San José Barrio La Libertad, Municipio Girardot, estado Aragua, Propiedad de los vendedores Enzio y Genesi Ercolini y Juanita Rodriguez Ercolini, lo cuales forman parte del Junto N° 57, los cuales están inserto bajo los Nros° 11 y 53, Tomos 69 y 67, ambos del año 1990. Por lo que este Tribunal lo considera como fidedigno en los términos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante se le otorga pleno valor probatorio. y así se decide.

Del análisis de los instrumentos probatorios promovidos esta Juzgadora observa que en el documento de integración el cual fue Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 6 de fecha 23-07-99, se evidencia que los ciudadanos ENZIO GENESI ERCOLINI y JUANITA RODRIGUEZ DE ERCOLINI, antes identificados, son propietarios de tres inmuebles constituidos por tres (3) parcelas de terreno contiguas distinguidas con el numero 57, 3 y 59, en realidad no son parcelas, si no lotes de terreno pertenecientes a la barriada popular denominada “Barrio La Libertad”, tal como expresamente lo señala los documentos de adquisición de dichos inmuebles y el mismo de integración, ya que no se cita, por ser inexistente un documento de urbanización o parcelamiento debidamente registrado, tal como lo exige la ley de Ventas de Parcelas.

Que como consecuencia de lo anterior, en el otorgamiento y protocolización del documento de integración, se violo en forma flagrante y expresa el contenido de los artículos 2, 5 y 8 de la Ley de Ventas de Parcelas, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 26.428, de fecha 09-12-1960.

Así las cosas, de la violación del contenido en los artículos 2, 5 y 8 de la Ley de Ventas de Parcelas ya señalados y al articulo 40 numeral 6 de la Ley de Registro Publico, publicada en Gaceta Oficial N° extraordinario 2.209 de fecha 04-04-1978, vigente para el momento de la protocolización del documento de integración de parcelas que nos ocupa, se prohíbe expresamente a los registradores subalternos: protocolizar documentos sujetos a leyes especiales , tales como la Ley De Propiedad Horizontal y la Ley de Venta de Parcelas, sin que haya dado cabal cumplimiento a las respectivas disposiciones, en particular en cuanto se refiere al contenido del documento de condominio y documento de urbanización o parcelamiento, según sea el caso, y a los títulos que se presenten para su registro, cuando no se acompañe la cédula de habitabilidad del inmueble y del permiso sanitario.

Que conforme al contenido expreso del artículo 40 Numeral 10 único aparte de la ley de Registro Publico, vigente para la fecha de protocolización del documento de integración de parcelas que lo fue la Ley de Registro Publico de fecha 04-04-1978, se sanciona la violación de la citada Ley de Venta de Parcelas así: “LOS ACTOS O DOCUMENTOS PROTOCOLIZADOS EN CONTRAVENCION A LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO, SE TENDRAN COMO NO REGISTRADOS”.

Asimismo por lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a analizar la nulidad del documento que pretende la parte actora, para poder protocolizar el documento de venta que lo acredita como propietarios del inmueble a los actores de la presente demanda: es por ello que este tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el articulo 1922 del Código Civil Venezolano el cual establece textualmente lo siguiente:

“…Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda…”

Posteriormente las obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, en las palabras del legislador el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacifica y útil de la cosa vendida, asimismo el saneamiento por evicción; el cual da la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacifica de la propiedad o derecho vendido.

La ley habla de Saneamiento en caso de evicción, lo que es criticable ya que dicho saneamiento no presupone necesariamente una evicción actual, ni siquiera una evicción inminente (ni en el sentido tradicional de la palabra ni tampoco en el que le da el propio Código Civil en varias disposiciones).

Siendo que la parte actora demanda la nulidad del documento y el acto negocial contenido en dicho documento, es por ello que este Juzgado se fundamenta en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece:

“…La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrables en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme…”

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, lo procedente es declarar con lugar la demanda, ya que quedó plenamente demostrado en autos todo lo alegado en el presente procedimiento y así se hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se declara y decide.

IV. DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR: la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos: LUCYALBA AMERICA POTELLA POTELLA y PEDRO DE JESUS MARQUEZ RINCON, en contra de ENZIO GENESI ERCOLINI y JUANITA RODRIGUEZ DE ERCOLINI, del Documento de Integración de las parcelas No. 57, 3, y 59 de la calle San José del Barrio La Libertad, del Municipio Girardot del Estado Aragua, registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot, del estado Aragua, en fecha 23-07-1999, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 6. Como consecuencia de lo anterior se declara: SEGUNDO: Nulo, inexistente y sin efecto el documento de integración de parcelas registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot, del estado Aragua, en fecha 23-07-1999, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 6. TERCERO: Sin efecto el asiento registral No. 42, Protocolo 1°, tomo 6 de fecha 23 de julio de 1.999. CUARTO: Se ordena la protocolización ante el registro respectivo del documento de compraventa autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, insertado bajo el N° 43, Tomo 371 en fecha 19-12-2008 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual contiene la venta de un (1) lote de terreno propio y unas bienhechurías construidas sobre el mismo, marcado con el N° 57, de la calle San José, Barrio Libertad, Municipio Girardot del Estado Aragua y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa de mi propiedad (del vendedor); SUR: con casa de mi propiedad (del vendedor); ESTE con casa que eso fue de Lucio Cardoso; y OESTE: que es su frente con la calle san José, cuyo código catastral es el siguiente: 01-05-03-06-0-030-013-063-000-000-000. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 251 en concordancia con el articulo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se acuerda oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 31 días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. SOL M VEGAS F
LA SECRETARIA,


Abg. CONCHITA CORIO


En esta misma fecha, y siendo las 11:45 am; se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
SMVF/CC/LUIS.-
Exp. Nº 7323.-