REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de mayo de 2013.-
202º y 154°

EXPEDIENTE: 7170
Llegada la oportunidad para que este Juzgado emita su pronunciamiento sobre la impugnación formulada por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “RESIGOCA, C.A.”, del resultado del justiprecio presentado por los expertos designados a tal fin en la presente causa, este Tribunal a tales fines observa:

La referida impugnación del Informe presentado por los peritos avaluadores, ciudadanos GERMÁN JOSÉ YOLL CASTILLO, WILLIAM ALEXIS CASTILLO QUINTERO y GUSTAVO RAFAEL RUIZ ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad No.347.249, No.12.037.789 y No.5.280.460 respectivamente, designados por este Tribunal a los fines de determinar el justiprecio de los bienes embargados a la empresa RESIGOCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el No.45, Tomo 994-A conforme lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil fue ejercida en fecha 05 de abril de 2012, mediante escrito que cursa al folio 43, en el cual expresa: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, paso a impugnar el Informe o Resultado presentado por los Peritos, por no estar ajustado a la realidad y presentar error sobre la identidad y calidad de las cosas justipreciada…”.

Posteriormente el Tribunal, en vista de la impugnación formulada por la empresa demandante, conforme lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir el lapso probatorio de cinco (5) días siguientes conforme la citada norma legal. Estando dentro del lapso probatorio, la parte impugnante consigna escrito alegando que en el informe impugnado “…se observan los siguientes errores de identidad, así como la falta de calidad de las cosas justipreciadas, pues el peritaje solo arroja su mediana identificación, sin por lo menos indicar su estado, que desde luego es de aclarar, que estaban hasta el momento que mi representada fue despojada de los mismos, en una absoluta operatividad, conjuntamente con un extraordinario y optimo (sic) estado de conservación, cosa que no señalan los expertos o peritos en su informe…(…)…Por otra parte, en su introducción, los expertos, hacen señalamiento de que el juicio en el cual consignan el informe en cuestión, es contra el Ciudadano GOMES DA FONSECA JOAQUIN, contra INVERSIONES COLANTUONI MOGAVERO (INCOMA, C.A.) lo que NO es cierto, pues se trata del Juicio en el cual se encuentran involucradas Tres (3) Sociedades Mercantiles… “.
Debe señalar el Tribunal a este respecto que, por una parte, la identificación inexacta de las partes es tan solo un error material que en nada afecta la validez y exactitud del informe, pues en el mismo existen suficientes señalamientos que identifican con claridad la causa en la cual se realizó la designación de los peritos y la tarea que le fuere encomendada. Por otro lado, los expertos o peritos avaluadores tenían la misión de realizar el justiprecio de los bienes embargados sobre la base de su estado y situación actual, no siendo posible exigirles que señalen el estado de los mismos para el momento que indica el impugnante. Así se declara.

Indica igualmente el impugnante, que en el cuestionado informe, tampoco: “…se describen a (sic) exactitud los bienes peritados, como por ejemplo: su determinación con precisión de marcas, colores, distintivos, signos, seriales, medidas, colores, señales y demás particularidades que lo identifiquen…”
Observa el Tribunal que, el ahora impugnante no compareció en la oportunidad cuando se realizara la reunión con los peritos avaluadores para la fijación del justiprecio, cuando ha podido hacerse las aclaraciones pertinentes y, por otro lado, el señalamiento del impugnante resulta planteado en forma genérica sin señalar el bien o bienes específicos a los que se refiera por lo que, vista la descripción que hacen los peritos avaluadores en su informe (folios 10 al 13 3ª. Pieza), de cada una de las maquinarias, debe desecharse el presente planteamiento y así se decide.

Más adelante, señala el impugnante lo siguiente: “…Igualmente, se observa que existe la mención de “MOLINO MICROESFERA, marca Morejao, vertical, color verde, con su motor,…”, al cual NO se le asigna valor alguno…(…)…y utilizan como método de DEPRECIACIÓN, el de ELIO D’ CAIRES del Brasil, cuando debieron haber utilizado el Método de Costo de Reposición, adecuadamente aplicado por la mayoría de nuestros Tribunales, que el método para estimar la depreciación es el denominado Método de Ross-Heidecke…”
Con relación al Molino Microesfera, Marca Morejao, el Tribunal observa que resulta incierto lo señalado por el impugnante, pues se observa que, al folio 13, 3ª. Pieza, se indica en el informe, que “...su existencia supera el valor de vida útil, actualmente descontinuado, no existe valor de reposición en el mercado actual...” Sin embargo, al folio dieciocho (18) de la 3ª. Pieza del expediente, aparece un renglón del siguiente tenor:

“...MOLINO MICROESFERA: Marca Morejao
Valor Residual asignado Bs.8.500,oo...”

Así mismo, observa quien suscribe que el método que indica el impugnante “Método de Ross-Heidecke”, es el que se está utilizando para valores de edificaciones y construcciones, que toma en cuenta el estado de conservación y mantenimiento del inmueble.
“…(…)…El método de Ross Heidecke ha sido diseñado exclusivamente para calcular la depreciación en la valoración de construcciones, teniendo como ventaja sobre otros métodos, la consideración del estado de conservación de las mismas; permitiendo calcular una depreciación más acorde con la realidad.
Este método es exclusivo para la valoración de construcciones e incluye dos aspectos fundamentales que son la depreciación por edad y por estado….”
Por su parte, el método usado por el Ingeniero brasileño Elio D´Caires para la fijación del Valor de Avalúo de un equipo; está basado en la existencia de una función de Depreciación que toma en cuenta: Edad, Vida Útil, Mantenimiento y Trabajo y, para el avalúo de maquinarias y equipos, es generalmente reconocida su utilización por los Tribunales de la República
En el escrito analizado, nada dice el impugnante sobre aportación de pruebas para demostrar las razones de la Impugnación.

El artículo 561 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Articulo 561:- El mismo día de la reunión de los peritos en el tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declararse firme el Justiprecio fijado por los Peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.”

De la citada norma adjetiva se desprende la obligación que le impone al impugnante, es decir, la carga procesal de probar sus alegatos que lo conllevaron a determinar el error de los peritos avaluadores o las inconsistencias del resultado de su informe.
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Asimismo sabemos que si bien es cierto nuestra Constitución detiene la exigencia de formalismos innecesarios, ella también nos exige el debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo entonces combinarse ambas garantías constitucionales sin que una excluya a la otra, es decir, mantener el equilibrio entre sí, lo cual se logra respetando ciertos requisitos a que están sometidas, es decir, al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse. Lo dicho nos conduce de manera inequívoca a determinar, que las formas procesales legalmente exigidas deben ser realizadas de manera oportuna, en su momento, en su oportunidad, de tal manera que no podemos pretender hacer uso del lapso probatorio para explanar los argumentos y alegatos que en su oportunidad procesal no lo hizo.

Al respecto, el tratadista A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al referirse a las formas procesales, dice:

“...Las formas tienen, si, sus inconvenientes inevitables, pero son necesarias. Quienes consideran solamente las consecuencias perjudiciales que las formas pueden producir en el proceso, son partidarios de la libertad de las formas procesales, y aquellos que miran preferentemente los beneficios que producen las formas a los litigantes, proclaman su necesidad y son partidarios de la legalidad de las formas procesales….”

Pues bien, en el presente caso el impugnante se limitó a alegar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 del código de Procedimiento Civil y por cuanto el justiprecio agregado a los autos no cumple con los requisitos de identidad y calidad, impugna el resultado del mismo y, luego, pretende explanar las razones de la invocada impugnación dentro del lapso probatorio, no siendo esa la oportunidad para ello.

Así pues, encontrando quien aquí decide que la impugnación efectuada por la empresa ejecutada RESIGOCA, C.A., a través de su apoderado judicial, no fue debidamente razonada en su debida oportunidad y, por ende, no cumple con las exigencias del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara SIN LUGAR la Impugnación formulada por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil, “RESIGOCA, C.A.” todos identificados anteriormente. En consecuencia se declara firme el INFORME DE JUSTIPRECIO presentado por los peritos avaluadores, ciudadanos GERMÁN JOSÉ YOLL CASTILLO, WILLIAM ALEXIS CASTILLO QUINTERO y GUSTAVO RAFAEL RUIZ ZAPATA, ya identificados, designados por este Tribunal a los fines de determinar el justiprecio de los bienes embargados a la empresa RESIGOCA, C.A. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los seis (6) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Sol Vegas Fagúndez.
La Secretaria Suplente,

Abg. Conchita Corio.





En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 PM.-


La Secretaria,

Abg. Conchita Corio.

Exp. 7170
SMVF/CC/smvf