REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 08 de mayo de 2013
202° y 154°

PARTE DEMANDANTE: ZAIRA MARGARITA OLIVA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.223.424.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.4.190.233 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.712.
PARTE DEMANDADA: LUÍS GONZÁLEZ GOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.111.410.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: No.7192
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana ZAIRA MARGARITA OLIVA MEDINA, asistida de abogado, contra el ciudadano LUÍS GONZÁLEZ GOTTA, todos identificados en autos, fundamentada en las causales contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la accionante en su escrito libelar que, en fecha 27 de enero de 1993, contrajo matrimonio con el ciudadano Luís González Gotta, en la, por ante el Prefectura Crespo, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Matrimonio No.37, Tomo 01, folio 73, del año 1993, estableciendo como última residencia conyugal, el inmueble ubicado en la Calle Rafael Urdaneta, No.33, del Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua y que de tal unión procrearon un hijo que lleva por nombre CARLOS JESÚS GONZÁLEZ OLIVA, quien nació el 12 de febrero de 1993.
Manifiesta igualmente la demandante que, la relación con su esposo ha sido muy amorosa, lo ha amado toda la vida, e incluso tuvo con su esposo muchos problemas de diferentes índoles que se ha sentido psíquicamente afectada y moralmente destruida y, a pesar de ello, lo ha perdonado, pero que ha descubierto que su esposo ha sido adúltero y, cuando le pidió explicaciones al respecto, se molestó y en forma grosera le dijo que ese era su problema y que no se inmiscuyera en sus asuntos privados, le quitó el habla y no ha tenido con ella ningún tipo de relación conyugal, marchándose de la casa, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias. Por otra parte, indica: “…mi esposo me fue infiel hasta el punto de convertirse en un adúltero ya que tiene una hija que nació el día 18 de Noviembre de 1993, así como también procreo (sic) fuera de nuestro matrimonio otro hijo que nació el 06 de Noviembre de 2009…”
Finalmente, alega que fundamenta la demanda en las causales previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el ADULTERIO y el ABANDONO VOLUNTARIO respectivamente.
III
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 11 de noviembre de 2011, se admitió la demanda por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del accionado, ciudadano Luís González Gotta y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quedando citado el demandado en fecha 02 de febrero de 2012 (folio 24) y notificada la representación Fiscal, en fecha 16 de abril de 2012 (folio 34).
En fecha 19 de marzo de 2012, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio (folio 31) y, en fecha 04 de mayo de 2012, el Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la demandante, de la no comparecencia del demandado ni del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, así como de la insistencia de la accionante en continuar el presente procedimiento, comenzando a correr el término para la contestación de la demanda (folio 36).
En fecha 16 de mayo de 2012, (folio 37), en la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, compareció la demandante, asistida por el abogado Luís Alfredo Pineda, ya identificado; se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni el Fiscal del Ministerio Público, se tuvo por contradicha la demanda y se declaró abierto el procedimiento a pruebas, dentro del cual solamente la parte accionante hizo uso de ese derecho dentro del lapso de Ley, promoviendo las que parecen en los autos y que a continuación se analizan.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Durante el lapso probatorio, como ya se dijo, solamente la demandante compareció y consignó escrito de promoción de pruebas, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, que se ordenó agregar a los autos, culminado el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 14 de junio de 2012 (folio 41).

En dicha oportunidad, la representación de la actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Como elemento probatorio para demostrar el adulterio en que incurrió el demandado, LUIS GONZÁLEZ GOTTA, promueve: dos partidas de nacimiento en copia simple, marcadas “A” y “B”, que pertenecen a los hijos del demandado, engendrados fuera del matrimonio y que no son hijos de la demandante, ciudadana ZAIDA MARGARITA OLIVA MEDINA. Estos documentos no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que se estiman en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como conducentes para demostrar que los ciudadanos ASHLEYM LAUSANNE YARAMITH GONZÁLEZ FERRER y LUÍS ANDRÉS GONZÁLEZ RIVAS, son hijos del demandado, LUÍS GONZÁLEZ GOTTA, nacidos durante la existencia del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ZAIRA MARGARITA OLIVA MEDINA, y son nacidos el 18 de noviembre de 1993 y 06 de noviembre de 2009, de la unión del demandado, con las ciudadanas OABLID MAIGUALIDA FERRER RIVAS, titular de la cédula de identidad No.9.664.139 y con la ciudadana GRISMAR ANDREINA RIVAS PARRA, de cédula de identidad No.15.818.399 respectivamente.
2.- Con la finalidad de demostrar el ABANDONO VOLUNTARIO, promovió Inspección Judicial a ser practicada en el inmueble ubicado en la Calle Rafael Urdaneta No.33 del Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, con el fin de acreditar que el demandado ya no está presente en su hogar. Esta prueba se evacuó en fecha 16 de julio de 2013 (folio 51) y en la misma se observó y dejó constancia que, en la habitación principal del inmueble en el cual se encuentra constituido, el Tribunal no observó vestuario de caballero ni en ningún otro ambiente del inmueble. Igualmente se dejó constancia de que se hizo presente el ciudadano José Puello, titular de la cédula de identidad No.E-00200591808 quien manifestó ser inquilino de una de las habitaciones del inmueble y que, por tal motivo le consta que el ciudadano Luis González no vive allí.
3.- Promovió la testifical de los ciudadanos Wilson José Pérez, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.515.595, quien no compareció a dar su testimonio; y el ciudadano RAMÓN EDUARDO ESPINOIZA ORTIZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.281.836. El testigo declaró que conocía a las partes y es su vecino. Así mismo declaró que sabe y le consta que el ciudadano Luís González Gotta se fue de su casa hace unos dos años. Esta prueba, se estima en conjunción con el resto de las probanzas aportadas por la accionante al proceso, como conducentes para demostrar lo que en la misma se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado procede a emitir su fallo y al respecto observa:
Consta a los folios 06 y 07, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUÍS GONZÁLEZ GOTTA y ZAIRA MARGARITA OLIVA MEDINA, la cual es apreciada por esta juzgadora en todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que demuestra la celebración del matrimonio convenido entre las partes en este juicio, en fecha 27 de enero de 1993.
Cursa al folio 08, copia simple del acta de nacimiento de CARLOS JESÚS GONZÁLEZ OLIVA, hijo de las partes involucradas en esta causa, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto constituye documento emanado de una autoridad competente, no fue impugnado en forma alguna por el demandado, y demuestra la mayoría de edad de éste ciudadano, circunstancia ésta que determina la competencia de este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana ZAIRA MARGARITA OLIVA MEDINA alegó que su cónyuge ha cometido adulterio, y como prueba de ello, trajo a las actas del proceso, sendas actas de nacimiento correspondientes a dos personas nacidas durante la vigencia del vínculo conyugal existente entre las partes, de las que se evidencia que el demandado ha procreado dos hijos con distintas personas y que, ninguna de ellas es su legítima cónyuge, la demandante Zaira Margarita Oliva Medina. Además, ha quedado demostrado también que el demandado ha abandonado el hogar común, se ha llevado sus pertenencias y no ha regresado, razón de ello la demandó por divorcio, fundamentando la acción incoada en las causales previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, EL ADULTERIO y EL ABANDONO VOLUNTARIO, mientras que su cónyuge, LUÍS GONZÁLEZ GOTTAS, a pesar de haber sido debidamente citado, no compareció ni a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación de la demanda ni tampoco promovió, durante el lapso legal correspondiente, prueba alguna que lograra enervar las pretensiones de la demandante.
Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. referente al adulterio, el Tribunal observa:
PRIMERO: “El Adulterio”, tal como lo define el diccionario de la Real Academia Española: es el “Ayuntamiento carnal voluntario entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge”.
Los elementos que deben coexistir para que haya adulterio son: a) El material de la cópula carnal llevado a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y b) el intencional que es el de realizar el acto de forma conciente y voluntaria.
“Para que exista el adulterio como causal de divorcio, implica contacto sexual entre un hombre y una mujer; las prácticas homosexuales de una persona casada, pueden en La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que el cónyuge de quien se trata ha mantenido relaciones carnales, durante su matrimonio, con una pareja diferente del otro esposo o esposa; pero no requiere la comprobación del elemento intencional del acto, pues el comportamiento debe considerarse deliberado, ene ese sentido, hasta prueba en contrario” (LÓPEZ HERRERA, Francisco, Derecho de Familia, Tomo II, Segunda Edición actualizada pp 190).
Para la prueba del adulterio solo puede resultar de presunciones hominis, es decir, la demostración de una serie de hechos graves, precisos y concordantes, que aunque no se refieran al hecho mismo del adulterio, ilustren al Juez de que efectivamente el mismo tuvo lugar, en el caso que nos ocupa este elemento lo constituye las actas de nacimiento ya valoradas y que corren a los folios 43 y 44 del presente expediente.
SEGUNDO: En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
Valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto se configuran las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, del Adulterio y el Abandono voluntario por parte del cónyuge demandado de autos, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia consciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
En consecuencia, por cuanto de los razonamientos que anteceden se desprende que en el presente procedimiento de divorcio quedó demostrado la procedencia de las causales de adulterio y de abandono voluntario, es obvio que la acción de divorcio incoada por la ciudadana Zaira Margarita Oliva Medina, con fundamento en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, debe ser declarada con lugar y mantenidas por un lapso de tres (03) meses, a contar de la fecha cuando haya quedado definitivamente firme esta sentencia, las medidas cautelares decretadas en el presente procedimiento, con la finalidad de que se conserve, en lo posible, el patrimonio conyugal y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana ZAIRA MARGARITA OLIVA MEDINA contra el ciudadano LUÍS GONZÁLEZ GOTTA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por las partes, en fecha 27 de enero de 1993, por ante la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil bajo el No.37, Tomo 1, folio 73, del Año 1993.
TERCERO: Se mantienen en todo su vigor y hasta que transcurra un lapso de tres (03) meses a partir de la fecha cuando quede definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión, la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 19 de octubre de 2012, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que pudieran corresponder al ciudadano LUÍS GONZÁLEZ GOTTA, suficientemente identificado anteriormente.
Líbrese oficio dirigido a la Comandancia General de la Aviación de la República Bolivariana de Venezuela, con la transcripción de la dispositiva de esta sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los ocho (8) días del mes mayo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. SOL MARICARMEN VEGAS F.

LA SECRETARIA,

ABOG. CONCHITA CORIO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:20 PM.
LA SECRETARIA,

ABOG. CONCHITA CORIO






















Exp. No.7192.
SMVF/CC/smvf