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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 2012-1840
En fecha 02 de octubre de 2012, el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403, en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.944.782, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM) a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo Nro. IAPEM/DG/CJ/n.º415/2012, de fecha 22 de junio de 2012, dictado por el Director Presidente del referido Instituto Policial, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión emanada de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante la cual se le impuso medida disciplinaria de asistencia obligatoria.
Previa distribución por causas efectuada en fecha 04 de octubre de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 09 de octubre de ese mismo año.
En fecha 17 de octubre de 2012, la parte querellante consignó escrito de reforma del libelo de demanda del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y notificar al Gobernador y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, solicitó la remisión del expediente administrativo al Instituto querellado.
En fecha 30 de enero de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la solicitud de apertura del lapso probatorio.
En fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 04 de abril de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se llevó a cabo con la comparecencia únicamente de la parte querellante.
En fecha 02 de mayo de 2013, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal difirió su publicación para dentro de los 10 días de despacho siguientes.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403, en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.944.782, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM).
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM) y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Señala que presta servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda desde el 29 de octubre de 1996, desempeñando para el momento de la interposición del presente recurso, el cargo de Inspector.
Manifiesta que en fecha 23 de junio de 2012, la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Bolivariano de Miranda dirigió una comunicación escrita, notificándole que disponía de un lapso de cinco días hábiles para presentar alegatos sobre una supuesta situación que acarreaba la aplicación de medida disciplinaria de asistencia voluntaria u obligatoria prevista en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Aduce que en la correspondiente oportunidad, presentó su escrito de descargos y en fecha 20 de mayo de 2012, recibió una boleta de citación a fin de informársele que debía comparecer el día 06 de junio de 2012, pero que el día que efectivamente compareció, ya había sido adoptada la decisión del procedimiento administrativo mediante la cual se le impuso la medida de asistencia obligatoria por un lapso de 30 horas, ante la correspondiente Academia de Policía.
Expresa que contra esa decisión ejerció recurso jerárquico ante el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión de fecha 22 de junio de 2012, y del cual fue notificado en fecha 02 de julio de 2012.
Alega que en el procedimiento administrativo seguido en su contra se materializó una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto “(…) están acumulados dos (2) procedimientos administrativos a causa de unos mismos hechos (…omissis…) el primero se refiere a la APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO, conforme las normas contenidas en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la comisión del supuesto HURTO de una unidad de radio patrullera, tipo moto, marca Suzuki (...omissis…) que posteriormente fue localizada abandonada (…omissis…) todo lo cual parte de un falso supuesto de hecho y no encuentra apoyo probatorio dentro de la investigación (…) Por otra parte, mediante boleta de citación se le participa de un pretenso procedimiento para la imposición de la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA prevista y sancionada de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 95 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…omissis…)”.
Sostiene que la imposición de la sanción de Medida de Asistencia Obligatoria materializa una evidente violación al principio de proporcionalidad de los actos administrativos, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues inició una investigación sobre la base de unos hechos que en realidad no comprometieron su responsabilidad, a los cuales, erróneamente calificados, se les aplicó una normativa que no se corresponde con los mismos.
Asimismo denuncia que hubo violación a la garantía de su debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se le dio oportunidad de presentar pruebas ni se le informó desde un inicio los hechos por los cuales se le investigaba, por lo que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por último, señala que de no considerarse que el acto administrativo adolece de los demás vicios señalados, debe destacarse el hecho de que el mismo se encuentra inmotivado, pues no se señalan los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para adoptar la decisión de mantener la sanción de asistencia obligatoria.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Decisión S/N de fecha 22 de junio de 2012, emanada de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado.
Por su parte, la representante judicial del Instituto querellado dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Señala que el querellante presta servicios como Oficial Jefe y que en fecha 30 de abril de 2011, realizó una guardia como Jefe de los Servicios de la Coordinación Policial Nº 4.
Aduce que la medida disciplinaria de Medida de Asistencia Obligatoria del funcionario se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse comprobado que el querellante estaba incurso en la causal establecida en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de omitir la supervisión del personal bajo su mando.
Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo adolezca del vicio de falso supuesto de hecho, pues se comprobó que el querellante fue sancionado porque se encontraba incurso en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar la presente querella.
En este estado, este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo Nro. IAPEM/DG/CJ/n.º415/2012 de fecha 22 de junio de 2012, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la decisión emanada de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, por cuanto, según aduce el querellante, le fue menoscabado su derecho a la defensa y al debido proceso, le fue violentado el principio de proporcionalidad de los actos administrativos y se materializó el falso supuesto y la inmotivación.
Por su parte, la representación del querellado, niega rechaza y contradice las denuncias formuladas por el querellante.
Visto lo anterior, este Tribunal procede a analizar las referidas denuncias en los siguientes términos:
De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa
Denuncia el querellante que en el procedimiento disciplinario de imposición de medida de asistencia obligatoria se materializó una violación a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se le dio oportunidad de presentar pruebas ni se le informó desde un inicio los hechos por los cuales se le investigaba, por lo que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En tal sentido, debe señalarse que el debido proceso es una verdadera garantía constitucional, así pues la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado al respecto del siguiente modo:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).
Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el debido proceso consiste en el verdadero estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, presunción de inocencia, etcétera.), de manera tal que sus efectos son producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
Se trata entonces de realizar un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso. Por su parte, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas como en procedimientos judiciales, e imponen que se cumpla con las fases en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas; donde exista un control de las pruebas y las sanciones aplicadas por actos u omisiones estén expresamente previstas como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Así pues, visto que en el presente caso se trata de un funcionario perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el procedimiento aplicable es el establecido en la Resolución Nro. 333, contentiva de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policia, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 20 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.824, aplicable por remisión del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece en su artículo 15 lo siguiente:
“Artículo 15. Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en un hecho que amerite asistencia obligatoria, se procederá de la siguiente manera:
1. El procedimiento se iniciará por denuncia, por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata o de oficio.
2. En caso de iniciarse por denuncia o de oficio, la Oficina de Control de Actuación Policial notificará al funcionario o funcionaria policial sobre la apertura del procedimiento disciplinario. En caso de iniciarse por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata, se notificará directamente al funcionario o funcionaria policial y se remitirá la documentación correspondiente a la Oficina de Control de Actuación Policial.
3. La Oficina de Control de Actuación Policial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del funcionario o funcionaria policial, oirá al funcionario o funcionaria policial, quien podrá presentar sus alegatos, defensas y pruebas.
4. Cumplidas las actuaciones anteriores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la Oficina de Control de Actuación Policial adoptará su decisión, de forma simple y precisa, sin necesidad de narrativa, expresando las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión.
5. La Oficina de Control de Actuación Policial tendrá las más amplias facultades para investigar y sustanciar el procedimiento, así como las más amplias potestades probatorias para buscar la verdad de los hechos.
6. Se remitirá copia de la medida de asistencia obligatoria a la oficina de recursos humanos o unidad administrativa similar.
Del artículo transcrito se observa que el inicio del procedimiento disciplinario de imposición de medida de asistencia obligatoria puede darse por tres supuestos: 1) de oficio, 2) por denuncia, o 3) por solicitud del supervisor inmediato. En los casos en que se inicie por denuncia o de oficio, la Oficina de Control de Actuación Policial, la cual es la encargada de la instrucción del correspondiente procedimiento, deberá notificar al funcionario sobre la apertura del procedimiento. En caso de que se inicie el procedimiento por solicitud del supervisor inmediato, se notificará directamente al funcionario y se remitirán las actuaciones a la señalada Oficina de Control de Actuación Policial, quien dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación oirá al funcionario policial a fin de que exponga sus alegatos, defensas y pruebas, y posteriormente dentro de los 3 días hábiles siguientes, dictará decisión.
Al ser así, pasa esta sentenciadora a revisar las actas contenidas en el expediente administrativo, el cual, la Jurisprudencia patria ha establecido que constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, que al ser traído por la Administración y formar parte del expediente administrativo, se le otorga pleno valor probatorio (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y en consecuencia se toma como cierto el contenido y las declaraciones recogidas en las mismas, y en tal sentido se observa:
Cursa a los folios 01 al 04, novedades diarias emanadas del Director de los Servicios de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 01 de mayo de 2011, donde se lee que entre las 6:00 a.m del día 01 de mayo de 2011 hasta las 6:00 a.m del día 02 de mayo, se suscitaron varias novedades con varios funcionarios -entre los cuales figura el ciudadano Cesar Augusto Romero- en relación al hurto de una Moto perteneciente al parque automotor de la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nro. 4, recuperada posteriormente.
Riela al folio 35, comunicación suscrita por el Jefe de Operaciones del Centro de Coordinación Río Chico, de fecha 02 de mayo de 2011, dirigida al Jefe del Centro de Coordinación Policial Río Chico, mediante el cual informó el reporte del funcionario Cesar Augusto Romero.
Riela al folio 46, boleta de citación del ciudadano Cesar Augusto Romero, de fecha 15 de junio de 2011, mediante la cual se le solicitó su comparecencia ante la Oficina de Control de Actuación Policial el día 24 de junio de 2011, a las 8:00 a.m.
Cursa al folio al 49 al 53, declaración de fecha 23 de junio de 2011, rendida por el ciudadano Cesar Augusto Romero, en donde señala:
“(…)Me encontraba de guardia el día 30 de abril de 2011 como Jefe del Servicio del Centro Policial nro. 4 y a las 4:30 horas de la mañana el Agente Canache Giovanny, recibe llamada telefónica de una persona que no se identificó y le informó que en el sector San Miguel, Río Chico, Municipio Páez, se hallaba una moto abandonada por lo que le indicó vía radio al Sub Inspector Guerra José que se trasladara al sitio para verificar dicha información (…) PREGUNTA 03, ¿Diga usted, especifique cuáles son sus funciones en la sede del Centro de Coordinación Policial nro. 4? Contestó: “Procesar las novedades resaltantes que se producen en la jurisdicción del Centro de Coordinación nro. 4 y notificarlas al Supervisor inmediato, supervisar al personal bajo mi mando, entre otras” (…) PREGUNTA 17, ¿Diga usted, dejó registrado en el libro de novedades la supervisión que indico (sic) haber efectuado, según respuestas anteriores? Contestó: “No, porque no se detectó ningún hecho irregular durante la misma, a excepción cuando se reportó y constató la novedad sobre la unidad moto recuperada abandonada” (…)”.
Cursa a los folios 85 al 90, acta de determinación de responsabilidades, sin fecha, mediante la cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial determinó la responsabilidad del ciudadano Cesar Augusto Romero.
Cursa al folio 91, boleta de citación de fecha 29 de mayo de 2012, dirigida al ciudadano Cesar Augusto Romero, mediante la cual se le solicitó su comparecencia el día 06 de junio de 2012 ante la Oficina de Control de Actuación Policial, a fin de “tratar asunto relacionado con Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario que adelanta esta Oficina signada con el número 11/240”.
Cursa a los folios 94 y 95, notificación de fecha 05 de junio de 2012, dirigida al ciudadano Cesar Augusto Romero, recibida por dicho ciudadano en fecha 06 de junio de 2012, mediante la cual se le informó de la imposición de medida de asistencia obligatoria los días 12, 15, 18, 21 y 27 de junio de 2012, así como del recurso administrativo correspondiente y del lapso para interponerlo.
Por otra parte, se observa en el expediente principal lo siguiente:
Consta al folio 23 del expediente principal, notificación de fecha 23 de junio de 2011, recibida por el hoy actor en esa misma fecha, mediante la cual se le indicó el lapso correspondiente para la formulación de sus alegatos y defensas.
Consta al folio 24 del expediente principal, informe presentado por el ciudadano Cesar Augusto Romero ante la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual expuso sus alegatos y defensas.
En tal sentido, al ser las referidas documentales consignadas junto con el escrito libelar y no ser atacadas por la parte contraria, este juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, de los medios probatorios anteriormente transcritos se desprende que el Jefe de Operaciones del Centro de Coordinación Río Chico, al cual se encontraba adscrito el ciudadano Cesar Augusto Romero, notificó de los hechos cometidos por el hoy actor al Jefe del Centro de Coordinación Policial Río Chico, a fin de que se iniciara la correspondiente averiguación administrativa, siendo citado el querellante en fecha 15 de junio de 2011, para que rindiera declaración al respecto. Luego de ello, en fecha 23 de junio de 2011, se le notificó al querellante la oportunidad para consignar sus descargos y pruebas, quien posteriormente en fecha 27 de junio de 2011 efectuó tal diligencia. Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2012 se le notificó al querellante de la imposición de la medida de asistencia obligatoria.
En tal sentido, debe señalarse que llama poderosamente la atención que el querellante alegue la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en virtud de que no se le permitió consignar pruebas ni se le notificó de los motivos del inicio de la averiguación administrativa, teniendo en cuenta que anexo al escrito libelar fue consignada notificación -folio 23- donde se informó al actor que podía presentar sus descargos y defensas dentro de los 5 días hábiles siguientes, así como el respectivo escrito de descargos –folio 24- el cual fue consignado en sede administrativa en fecha 27 de junio de 2011. Asimismo, consta en el expediente administrativo –folio 46- que en fecha 15 de junio de 2011 se le citó a fin de que compareciera ante la Oficina de Control de Actuación Policial, a rendir declaración al respecto. Siendo así, considera esta sentenciadora que la administración en el presente procedimiento administrativo de imposición de medida de asistencia obligatoria, sustanció el referido procedimiento cumpliendo con las distintas fases contenidas en el artículo 15 de la Resolución Nº 333 y en efecto notificó al investigado a fin de que ejerciera su respectivo derecho a la defensa, lo cual se materializó mediante la consignación de su escrito de descargos y las pruebas que consideró pertinentes, decidiendo la Oficina de Control de Actuación Policial de forma posterior con base a las pruebas y documentos existentes en el expediente administrativo y notificando de tal decisión al interesado quien ejerció el correspondiente recurso jerárquico contra el acto administrativo emanado de la Oficina de Control y Actuación Policial, razón por la cual considera esta sentenciadora que no se materializó violación alguna al derecho al debido proceso y a la defensa del querellante. Por tal motivo, esta juzgadora desestima tal argumento. Así se decide.
De la inmotivación
El hoy actor denunció que “para el caso de no considerar que el acto recurrido adolece de los vicios antes denunciados, señalo que se encuentra inmotivado, pues el Director-Presidente del IAPEM no señaló los argumentos de hecho y de Derecho que sirvieron de base para adoptar la decisión de mantener la sanción de asistencia obligatoria a mi representado (…omissis…)”.
Al respecto, debe señalarse que la inmotivación ha sido considerada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que establece:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)”.
Del criterio anteriormente señalado puede deducirse que la nulidad de un acto administrativo por insuficiente motivación tendrá lugar cuando el acto no contenga las razones de hecho como de derecho en que se apoyó la Administración para dictar cualquier decisión.
En virtud de lo anterior se observa en el caso de autos, que consta a los folios 14 al 18 del expediente principal, acto administrativo Nro. IAPEM/DG/CJ/n.º415/2012, de fecha 22 de junio de 2012, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión emanada de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial.
Ahora bien, de la lectura del mismo se desprende lo siguiente:
“(…omissis…)
Los hechos que habrían configurado la falta arriba indicada serían los siguientes: en fecha 30 de abril de 2011, encontrándose de guardia el recurrente, como Jefe de Servicio del Centro de Coordinación Policial nº4, omitió la supervisión del personal bajo su mando, específicamente al funcionario Oficial Yoiner Cayuna Puertas, designado para cumplir funciones de seguridad interna, como tampoco coordinó lo conducente a los fines de dejar registrado en el libro de novedades la supervisión que manifestó haber señalado tal omisión en el cumplimiento de sus tareas, (sic) generó que hurtaran del estacionamiento del mencionado recinto, una unidad radio patrullera Tipo: Moto; Marca: Suzuki; Modelo : Vstrom DL-650; Color: Negro; identificada con la Placa AB4C71A, que posterirmente fue localizada.
A tal efecto, el funcionario sancionado, se fundamenta en base a los siguientes alegatos:
• Señala que el Oficial Yoiner Cayuna estaba adscrito a la Estación Policial de Río Chico, Grupo de Patrullaje A y bajo la supervisión directa del Supervisor General de dicho grupo, razón por la cual considera ilegal que se le acuse de “omitir” la supervisión del personal bajo su mando, por cuanto no consta en forma escrita ni verbal que tuviera bajo sus ordenes (sic) la Jefatura de los Servicios. Este Despacho, considera que dicho alegato es contradictorio, ya que si bien es cierto que el oficial Yoiner Cayuna estaba bajo la supervisión del Supervisor General del Grupo de Patrullaje A, no es menos cierto que el recurrente quien fungía para el momento de los hechos como Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial n.º 4, tenía atribuida la competencia, entre otras, de supervisar al personal bajo su mando, por lo que se considera que dicho Oficial no estaba excepto de su supervisión. Situación ésta que confiesa en su declaración de fecha 23 de junio de 2011.
• Señala, que el hecho de que en los libros de novedades no se registre la supervisión en los servicios de receptoría, parquero, radio operador o prevención, no quiere decir que no se realiza, en tal sentido mal pueden haber determinado la Oficina Recaudadora, que por no haber coordinado lo conducente, esto sea causal para precalificarlo de manera equivoca (sic) la falta a la cual le está siendo calificada. Al respecto, según este alegato pareciera que el recurrente no coordina o procesa las novedades en los libros pertinentes cuando se encuentra de guardia, quebrantando así una de las funciones intrínsecas como Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial n.º 4.
• La supuesta violación de su derecho fundamental a la defensa, al hacérsele entrega de dos actos administrativos con la misma fecha, uno referente a la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario y otro, la notificación de imposición de la medida de asistencia obligatorias correspondiente, circunstancia que atenta flagrantemente con su derecho a la defensa. Al respecto, se indica que el procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial, se encuentra ajustado a derecho, otorgándosele al recurrente quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación del acta de determinación de responsabilidades, para recurrir de la misma por ante el Director Presidente de este Instituto, como en efecto lo hizo. Por consiguiente, no es procedente tal señalamiento, por cuanto en el presente procedimiento se le respetó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa.
• Asimismo, alega vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que el acto administrativo adolece de motivación. Al respecto, es bien cierto que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivado, (sic) es decir, los hechos que ocurrieron deben ser narrados en forma breve, clara y precisa, circunstancias éstas que se explanan en el acto administrativo contentivo de la medida de asistencia obligatoria, de fecha 5 de junio de 2012, cuando se determina en qué consistió la omisión en el cumplimiento de tareas y asignaciones, así como también los fundamentos legales del referido acto. Por consiguiente, es procedente la calificación de los hechos en referencia, al subsumirlos en la normativa prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, encuadrando la conducta o el hecho que se pretende sancionar con el supuesto legal que plantean los actos administrativos citados.
Ahora bien, este Órgano Decisor aprecia que existen suficientes elementos determinantes dentro de la conducta del funcionario recurrente, que se enmarcan dentro de la normativa establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…omissis…).
En tal sentido, de las actas se desprende que el recurrente, omitió la supervisión del personal bajo su mando, siendo el Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial nº 4, para el momento de los hechos, como tampoco coordinó lo conducente a los fines de dejar registrado en el libro de novedades la supervisión que manifestó haber señalado. En consecuencia, la sanción disciplinaria impuesta conforme al numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se encuentra ajustada a derecho.
Por las razones antes expuestas, esta Dirección General declara SIN LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se confirma la sanción asistencia (sic) obligatoria impuesta mediante acto administrativo al funcionario, Oficial Jefe CESAR AUGUSTO ROMERO, plenamente identificado”.
De lo transcrito anteriormente, puede deducirse que la administración consideró que el querellante incurrió en una de las causales contenida en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la aplicación de la medida disciplinaria de asistencia obligatoria concerniente a la “omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público” por cuanto omitió la supervisión del personal bajo su mando al momento de producirse el hurto de la moto propiedad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y no coordinó lo conducente a los fines de dejar registrado en el Libro de Novedades la supervisión que manifestó haber señalado al momento de producirse el hecho, lo cual sirvió de base para que la Administración tomara la decisión de preservar el acto administrativo contentivo de la medida disciplinaria de asistencia obligatoria y declarara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, todo ello de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se considera que la Administración sustentó de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que hoy se impugna, razón por la cual y en base al criterio anterior, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo que se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
Del falso supuesto
En primer lugar, debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, que se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
Del falso supuesto de hecho
Denuncia el querellante que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues -a su decir- inició una investigación sobre la base de unos hechos que en realidad no comprometieron su responsabilidad.
Al respecto, se observa que consta a los folios 14 al 18 del expediente principal, el acto administrativo hoy recurrido –parcialmente transcrito en el acápite anterior- del cual se desprende que la administración consideró que el querellante incurrió en una de las causales contenidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la aplicación de la medida disciplinaria de asistencia obligatoria, concerniente a la “omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público” como consecuencia de la supuesta falta de reporte en el registro de Libro de Novedades, relacionada con el hurto de la moto propiedad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En relación a lo antes expuesto, considera necesario quien decide analizar el contenido del Acta de Determinación de Responsabilidad del ciudadano Cesar Romero, que riela a los folios 85 al 90 del expediente administrativo, donde se expresa la causal en la que se consideró incurrió el querellante, a fin de determinar con exactitud cuál fue el supuesto de hecho que implicó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el acto administrativo, que le impuso la medida de asistencia obligatoria, y en tal sentido se tiene:
“(…)
En virtud de los elementos de convicción que conforman la presente averiguación administrativa de carácter disciplinario, esta Oficina (…omissis…) considera que la conducta de los funcionarios : Oficial Jefe Cesar Augusto Romero (…omissis…) se subsume en una de las faltas disciplinarias tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial con la medida disciplinaria de Asistencia Obligatoria, establecida en el numeral 3 del Artículo 95, cuando dispone “Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes (omissis) 3.- Omisión (…) en el cumplimiento de tareas, asignaciones (…) que pongan en riesgo (…) la prestación del servicio de policía (…)”. (Destacado del Tribunal).
Así, es menester verificar el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece en su numeral 3 lo siguiente:
“Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
(…omissis…)
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
(…omissis…)”.
Del contenido del precitado artículo se observa que para que se configure la causal de aplicación de la medida disciplinaria de asistencia obligatoria contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resulta necesario que se configuren de forma concurrente dos supuestos de hecho: 1) Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor o superior inmediato y, 2) Que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio policial requerido de forma inmediata e indiferible por parte del público.
Visto lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente los hechos señalados en el acto administrativo impugnado resultan inexistentes, calificados erróneamente o no comprobados, y en tal sentido corresponde verificar las actas insertas al expediente administrativo, el cual la Jurisprudencia patria ha establecido que constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, al cual se le otorga pleno valor probatorio (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y en consecuencia se toma como cierto el contenido y las declaraciones recogidas en el mismo, y al respecto se observa:
Cursa a los folios 01 al 04 del expediente administrativo, novedades diarias emanadas del Director de los Servicios de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 01 de mayo de 2011, donde se lee que entre las 6:00 a.m del día 01 de mayo de 2011 hasta las 6:00 a.m del día 02 de mayo, se suscitaron varias novedades con varios funcionarios, entre los cuales figura el ciudadano Cesar Augusto Romero, hoy querellante, en relación al hurto de una Moto perteneciente al parque automotor de la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nro. 4, recuperada posteriormente, verificándose que dicho ciudadano no ejerció las funciones de prevención del Centro de Coordinación Policial Nro. 4.
Cursa a los folios 23 al 27 del expediente administrativo, registro de novedades ocurridas en la Jurisdicción del Centro de Coordinación Policial Nro. 4, durante las 24 horas del servicio entre las 8:00 horas del día sábado 30 de abril de 2011 hasta las 8:00 horas del día domingo 01 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano Cesar Romero, en su condición de Inspector Jefe del Servicio, así como por los demás funcionarios presentes de guardia, donde se dejaron asentadas las novedades de ese día, sin que aparezca registrada la relacionada con el hurto de la moto propiedad del Centro de Coordinación Regional Nº 4 Río Chico.
Riela a los folios 08 y 09 del expediente administrativo, declaración del ciudadano Jimmy Javier Cuevas Pirela en fecha 03 de mayo de 2011, en su condición de Jefe de la Brigada de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nro. 4, Río Chico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde indicó lo siguiente:
“(…) PREGUNTA 14: ¿Diga usted, quién se encontraba como Jefe de los Servicios por el Centro de Coordinación Policial número 4, Río Chico el día 30 de abril de 2011? Contestó: “Cuando yo llegué avisté al Inspector Cesar Romero, quien en ningún momento se comunicó con mi persona para indicarme los pormenores de la situación que se había presentado con la unidad moto 71A, siendo él, el responsable del servicio por el Centro de Coordinación y las instalaciones en general (…)”.
Cursa al folio al 49 al 53 del expediente administrativo, declaración de fecha 23 de junio de 2011, rendida por el ciudadano Cesar Augusto Romero, en donde señala:
“(…)Me encontraba de guardia el día 30 de abril de 2011 como Jefe del Servicio del Centro Policial nro. 4 y a las 4:30 horas de la mañana el Agente Canache Giovanny, recibe llamada telefónica de una persona que no se identificó y le informó que en el sector San Miguel, Río Chico, Municipio Páez, se hallaba una moto abandonada por lo que le indicó vía radio al Sub Inspector Guerra José que se trasladara al sitio para verificar dicha información (…) PREGUNTA 03, ¿Diga usted, especifique cuáles son sus funciones en la sede del Centro de Coordinación Policial nro. 4? Contestó: “Procesar las novedades resaltantes que se producen en la jurisdicción del Centro de Coordinación nro. 4 y notificarlas al Supervisor inmediato, supervisar al personal bajo mi mando, entre otras” (…) PREGUNTA 17, ¿Diga usted, dejó registrado en el libro de novedades la supervisión que indico (sic) haber efectuado, según respuestas anteriores? Contestó: “No, porque no se detectó ningún hecho irregular durante la misma, a excepción cuando se reportó y constató la novedad sobre la unidad moto recuperada abandonada” (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Revisado lo anterior, en atención a lo señalado en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en las documentales mencionadas líneas arriba, se observa que el querellante incurrió en los dos supuestos establecidos en el numeral 3 de la norma citada ut supra, por cuanto omitió cumplir una tarea o asignación, ya que no dejó asentado en el Libro de Novedades la ocurrencia del hurto de una moto propiedad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dentro del Centro de Coordinación Policial Nº 4 Río Chico durante la guardia que prestó ese día (en fecha 30 de mayo de 2011) siendo incluso en ese momento, supervisor de dicho centro -tal y como consta a los folios 23 al 27- situación ésta que el mismo reconoció al rendir declaración ante la Oficina de Control y Actuación Policial en fecha 23 de junio de 2011 -folios 49 al 53- lo cual puso en riesgo la prestación del servicio de policía, en virtud de que como Supervisor Jefe debió observa y ejecutar las medidas de seguridad necesarias para cumplir con el resguardo de los bienes de dicho Instituto.
Del análisis de lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, que impuso la medida disciplinaria de asistencia obligatoria al ciudadano Cesar Romero, sí se configuraron y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Por tal razón, debe esta sentenciadora desechar el presente alegato. Así se decide.
Del falso supuesto de derecho
Denuncia el recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, pues no se probaron los hechos que se le imputan y por tanto se le aplicó una norma jurídica sin la comprobación de que el supuesto de la norma se materializó.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que en el acto administrativo Nro. IAPEM/DG/CJ/n.º415/2012, de fecha 22 de junio de 2012, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión emanada de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial –folios 14 al 18 del expediente principal- la administración se fundamentó para dictar la consecuente medida disciplinaria de asistencia obligatoria, de la manera siguiente:
“(…omissis…) En tal sentido, de las actas se desprende que el recurrente, omitió la supervisión del personal bajo su mando, siendo el Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial nº 4, para el momento de los hechos, como tampoco coordinó lo conducente a los fines de dejar registrado en el libro de novedades la supervisión que manifestó haber señalado. En consecuencia, la sanción disciplinaria impuesta conforme al numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se encuentra ajustada a derecho.
Por las razones antes expuestas, esta Dirección General declara SIN LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se confirma la sanción asistencia (sic) obligatoria impuesta mediante acto administrativo al funcionario, Oficial Jefe CESAR AUGUSTO ROMERO, plenamente identificado”. (Resaltado de este Tribunal).
Examinado el precitado extracto del acto administrativo impugnado, se hace necesario verificar el contenido del invocado numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
(…omissis…)
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
(…omissis…)”.
En virtud de lo expuesto anteriormente y corroborada como fue la ocurrencia de los hechos señalados en el acto administrativo Nro. IAPEM/DG/CJ/n.º415/2012, de fecha 22 de junio de 2012, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se evidencia a todas luces que quedó establecida la inobservancia imputada al hoy querellante, la cual puso en riesgo la prestación del servicio de policía, tal y como se señaló precedentemente.
En razón de lo señalado ut supra, este Tribunal observa que dados los supuestos previstos en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, respecto a los hechos probados y analizados líneas arriba, se entiende que fueron subsumidos correctamente en la norma en cuestión, de tal forma que no se verifica ni la errónea interpretación de la misma ni la aplicación de una consecuencia jurídica distinta al supuesto de hecho señalado, razón por la cual esta juzgadora debe declarar improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocada. Así se decide.
De la proporcionalidad de los actos administrativos
Sostiene el querellante que la imposición de la sanción de Medida de Asistencia Obligatoria materializa una evidente violación al principio de proporcionalidad de los actos administrativos, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, quien juzga considera conveniente tomar en cuenta lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se manifiesta cuando una disposición establezca una sanción y su aplicación quede a determinación o juicio de la autoridad competente, quien deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, debe resaltarse que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Para verificar si efectivamente se materializó tal principio, resulta necesario precisar que el contenido de la Resolución Nro. IAPEM/DG/CJ/n.º415/2012, de fecha 22 de junio de 2012, que reposa en el expediente principal a los folios 14 al 18, expresa lo siguiente: “(…)En tal sentido, de las actas se desprende que el recurrente, omitió la supervisión del personal bajo su mando, siendo el Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial nº 4, para el momento de los hechos, como tampoco coordinó lo conducente a los fines de dejar registrado en el libro de novedades la supervisión que manifestó haber señalado. En consecuencia, la sanción disciplinaria impuesta conforme al numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se encuentra ajustada a derecho. (…omissis…)”.
Visto lo anterior, en este punto resulta pertinente citar el contenido de la norma aludida en el acto administrativo supra citado, a saber:
“Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
(…omissis…)
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
(…omissis…)”.
Ahora bien, una de las potestades de la Administración es aplicar a los funcionarios los correctivos o sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones, para lo cual la Administración deberá analizar la gravedad de la falta cometida independientemente de la trayectoria y labor del funcionario.
En virtud de lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar, si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante.
En este orden de ideas, según se desprende de las novedades diarias emanadas del Director de los Servicios de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 01 de mayo de 2011 –folios 01 al 04 del expediente administrativo-, de las declaraciones del ciudadano Jimmy Javier Cuevas Pirela en fecha 03 de mayo de 2011, en su condición de Jefe de la Brigada de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nro. 4, Río Chico, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda –folios 08 y 09 del expediente administrativo- y las propias declaraciones del querellante –folios 49 al 53 del expediente administrativo- se observa que el ciudadano Cesar Romero durante la supervisión que efectuó en horas de la madrugada del día 01 de mayo de 2011 omitió dejar asentado en el respectivo libro de novedades, el hecho suscitado respecto al hurto de una moto perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nro. 4 de Río Chico, la cual fue recuperada posteriormente, configurándose de esta manera la causal prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial relativa a la omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor o superior inmediato que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía, requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
Por todo lo antes expuesto, se deduce que la medida disciplinaria de asistencia obligatoria impuesta al hoy querellante en efecto se corresponde y adecúa con la conducta objetada por la Administración, así como también alcanza el fin perseguido por la norma, por lo que se desestima el argumento expresado por la parte actora referente a la presunta vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción administrativa. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403, en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.944.782, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM) a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo Nro. IAPEM/DG/CJ/n.º415/2012, de fecha 22 de junio de 2012, dictado por el Director Presidente del referido Instituto Policial, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión emanada de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial.
2. SIN LUGAR la presente querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Gobernador y al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo _____________________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2012-1840
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