REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


**Sentencia Definitiva
Exp. 2012-1765

En fecha 11 de junio de 2012, la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.674.520, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, mediante la cual solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 12 de junio de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 13 de junio de 2012.

En fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda dio contestación al presente recurso.

En fecha 09 de enero de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, ambas partes en fecha 10 de enero de 2013 y 16 de enero de 2013, consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal mediante auto se pronunció acerca de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 14 de marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal dejó constancia que la publicación del dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia definitiva.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión de fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió que en fecha 16 de abril de 2000, comenzó a laborar como Docente Nocturno en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y que en fecha 17 de noviembre de 2008, le fue conferida la jubilación publicada en la Gaceta Municipal Nº 1871-11/2008, Extraordinaria, de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la Resolución Nº 1506-08 con efecto desde el 17 de noviembre de 2008.

Arguyó que el último cargo que ejerció fue el de Docente 5-1, 17 horas nocturnas, en la Dependencia de Dirección de Educación.

Expresó que en fecha 02 de febrero de 2012, le fue entregado por parte de la Alcaldía lo que le correspondía por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Asimismo, adujó que en fecha 22 de febrero de 2012, realizó formal reclamación ante la Directora del Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda con el fin de que le pagaran sus intereses de mora, toda vez que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales en su debida oportunidad, contraviniendo a su decir lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

Seguidamente, señaló que el reclamo de dichos intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe computarse después de la extinción de la relación de trabajo y calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Manifestó, que el Municipio pagó sus prestaciones sociales de manera insuficiente.

Esgrimió que por concepto de Diferencia de antigüedad o prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de Dos Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. F 2.978,06), desde la fecha 16 de abril de 2000 hasta el 17 de noviembre de 2008, por cuanto la administración no le pagó de forma correcta el concepto de antigüedad o prestaciones sociales incluyendo el complemento de antigüedad entre ellos la alícuota del bono vacacional y la alícuota parte de los aguinaldos.

Solicitó el pago de los intereses de mora, desde el 17 de noviembre de 2011 hasta el 15 de marzo de 2012, por la cantidad de Trece Mil Quinientos Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 13.506,72), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

Finalmente, solicitó la declaratoria Con Lugar en la definitiva.

La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte la representación judicial de la parte querellada, la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 5.543, en su carácter apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes términos:
Solicitó como punto previo la acumulación de las acciones interpuesta por la hoy querellante en virtud que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº 2012-7007, querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por concepto de pago diferencia de prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones sociales y de intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, la cual fue decidida mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Señaló, en cuanto a la antigüedad de prestaciones sociales desde el día 16 de abril de 2000 al 17 de noviembre de 2008 expresó que el querellante no presentó cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias de prestaciones sociales y que tampoco indicó la base de cálculo necesaria para establecer la pretensión por lo que a su decir hay indefensión toda vez que no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados.

Manifestó que la querellante debió tomar en consideración las percepciones salariales devengadas en el mes correspondiente y no el último salario devengado incluyendo únicamente ese lapso, la alícuota de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 del Reglamento de la misma Ley, en tal sentido, los cálculos realizados por su representada fueron realizados conforme a derecho.

Que en cuanto a los intereses de mora solicitó la aplicación la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó la representación judicial del organismo querellado que mal podría ser condenado al pago de unos supuestos intereses de mora desde el momento de su egreso, siendo que el querellante alegó la aplicación de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva según la cual estos intereses proceden transcurridos 90 días desde el momento en el cual nació el derecho, en tal sentido sería a partir del día 17 de noviembre de 2008.

Por lo anterior solicitó que la presente querella se declare SIN LUGAR, en la definitiva.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el pago de las diferencias de antigüedad o prestaciones sociales e intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Por su parte la representación judicial del la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo la presente querella funcionarial en virtud que tales conceptos le fueron cancelados conforme a Ley.

Ahora bien observa quien decide que en fecha 15 de marzo de 2012 el hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales –cursa comprobante de pago al folio 11 del expediente judicial-, ello quiere decir que el hecho generador del reclamo fue anterior a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así y de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley y aplicando el principio ratione temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 –derogada- . Así se establece.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:

Punto Previo.

De la acumulación de acciones:

La parte querellada en su escrito de contestación alegó como punto previo la acumulación de acciones, en virtud que la parte actora interpuso con anterioridad a la presente, una querella funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, el cual cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº 2012-7007, siendo que la misma se instauró contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y fue declarada parcialmente con lugar en fecha 13 de agosto de 2012, solicitud que se fundamenta en que en este Tribunal cursa recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la misma parte actora contra la referida Alcaldía, por los mismos conceptos.

Para resolver la solicitud planteada, debe previamente indicarse que tratándose el caso de autos de un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya Ley aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su texto no prevé la figura de la acumulación de acciones, no obstante ello, el artículo 111 de la referida Ley establece:

“Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Titulo, se aplicara supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley…”

En tal sentido, debe indicarse que artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”, (Negrillas de este Tribunal).

Siendo ello así, a fin de verificar la procedencia de la solicitud de acumulación realizada por el organismo querellado, se observa respecto a la demanda interpuesta por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, que se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nadella Coromoto Bravo de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.674.520, debidamente asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según se desprende de copia certificada del escrito libelar cursante al folio 236 del presente expediente judicial.

En relación al objeto, se observa que la querellante solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales e intereses de mora.

En cuanto al título o causa, corresponde al pago de la diferencia de los conceptos demandados con relación al ejercicio del cargo de “SUB-DIRECTOR 5-1 36 HS” en la U.E.M. “FRANCISCO DE MIRANDA”.

Ahora bien, en el presente recurso se observa, en cuanto a la identidad de las personas, que la accionante y el organismo querellado son las mismas partes de la querella funcionarial que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Respecto al objeto, se evidencia que en la presente querella la actora solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y los intereses de mora.

Ahora bien, en lo que refiere al título, en la presente querella corresponde al pago de la diferencia de los conceptos demandados con ocasión al ejercicio en el cargo de cargo “Docente 5-1-17 HS NOCT” en el C.E.B.J.A. “TERESA DE LA PARRA”.

En virtud de todo lo anterior, se observa, que si bien ambas querellas fueron interpuestas por Nadella Coromoto Bravo de García contra la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda y que el objeto en ambos recursos corresponde a conceptos que derivan de la diferencia de prestaciones sociales, no es menos cierto que los títulos son distintos, toda vez que lo pretendido corresponde al pago que se deriva por el ejercicio de cargos diferentes en unidades educativas diferentes con tiempos de servicio diferentes, por lo cual, pudiera configurarse, la procedencia de la acumulación solicitada bajo estos términos, sin embargo, debe indicarse que la solicitud de acumulación realizada por el organismo querellado se efectuó en el escrito de contestación presentado ante este Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2012 y visto que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó sentencia definitiva en la causa en fecha 13 de agosto de 2012, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:

“Artículo.- 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se traten de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, y habiéndose verificado que para el momento de la solicitud de acumulación, una de las causas, esto es, la que cursa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, estaba sentenciado, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la acumulación solicitada de conformidad con el numeral 4 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del Fondo del Asunto

1.- De la diferencia del pago de antigüedad desde el 16-04-2000 al 17-11-2008

Recuerda está sentenciadora que la parte recurrente solicitó diferencias del pago de antigüedad desde el 16 de abril de 2000, fecha en la cual ingresó a la administración hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual egresó del Municipio en virtud de su jubilación.

Con el fin de declarar o no la procedencia de la solicitud formulada debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19 de junio de 1997 con entrada en vigencia en fecha 19 de julio de 1997 aplicable ratione temporis, establecía la forma de cálculo para la prestación de antigüedad, específicamente en el artículo 108 disponía que después del tercer (03) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendría derecho a percibir cinco (05) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (06) meses se deberá pagar dos (02) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio, en tal sentido, dicha Ley establecía que el referido pago debía ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la alícuota de las utilidades y del bono vacacional. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente remitirse a los autos que conforman el expediente administrativo y en tal sentido debe indicarse que cuando es traído por la administración, tal como ocurre en el presente caso la Jurisprudencia patria, ha establecido que son manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que las dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados –según el caso- en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso: (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en razón de lo anterior, y en aplicación con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio al respecto se observa que:

 Cursa al folio 12 al 14 del expediente administrativo, documental denominada VARIACIONES DE SUELDO O SALARIO, donde se evidencia que la administración, calculó la prestación de antigüedad desde el periodo comprendido entre 01/08/2000 hasta 01/11/2008.

 Riela al folio 11 de expediente administrativo, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante el cual se evidencia que la hoy querellante ingresó en fecha 16/04/2000 en el cargo de “Docente 5-1 17HS NOCT” y egresó el 17/11/2008.

De las documentales anteriormente descritas se concluye que la fecha de ingreso del hoy querellante fue el 16 de abril de 2000, no obstante a lo anterior debe indicarse que se observó de la hoja de cálculo de prestaciones sociales (que riela al folio 12 al 14 de expediente administrativo) de la ciudadana Nadilla Coromoto Bravo de García que la antigüedad fue computada desde el mes de agosto de 2000 por lo existe una omisión entre la fecha de ingreso (16/04/2000) hasta agosto de 2000, fecha ésta que fue tomando en cuenta para el cálculo de las prestación de antigüedad.

De lo anterior se desprende que la Administración no tomó la fecha cierta del inicio del vinculo funcionarial con el Municipio, sino que dicho cálculo fue efectuado por la Administración desde el 01 de agosto de 2000, fecha en la cual la Administración comenzó a pagarle la indemnización de antigüedad por lo que el ente querellado desconoció un período de tres (03) meses y catorce (14) días de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante e incide sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de prestación de antigüedad, en virtud de ello este Juzgado ordena al ente querellado el reconocimiento de este tiempo de servicio a los fines de realizar los cálculos que por concepto de antigüedad le corresponde al querellante, tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial en el Gobierno del Distrito Capital esto es, 16 de abril de 2000 “inclusive” hasta la fecha en que se calculo las prestaciones sociales esto es, el 01 de agosto de 2000, “exclusive” y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad. El referido pago se realizará de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis. Así se decide.

2.- De los Intereses de Mora

Solicitó el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso 17 de noviembre de 2008, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, en fecha 15 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la representación judicial del órgano querellado solicitó la aplicación de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que a su decir preceptúa que los intereses de mora corren a partir de los 90 días culminada la relación laboral.

En tal sentido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Siendo así, debe aplicarse de forma exclusiva y preferente la disposición constitucional, pues las mismas son un crédito de exigibilidad inmediata. Así se declara.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, verificándose a través de una revisión exhaustiva del expediente administrativo que el querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre en razón de que la administración otorgó el beneficio de jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008 (cursa en los folios 08 y 09 del expediente administrativo la Resolución Nº 1506-08 mediante el cual se le acordó la jubilación al querellante) y las prestaciones sociales fueron canceladas el 15 de marzo 2012 (cursa a los folios 11 y 21 del expediente judicial copia simple de vaucher de pago firmada y recibida por el querellante y planilla de liquidación de prestaciones sociales), copia simple del instrumento que no fue impugnado por la parte querellante, en razón de lo cual, y en aplicación con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

En tal sentido, en la Planilla de Liquidación que cursa al folio 21 del expediente judicial no se observa, así como tampoco en otro documento, que la administración haya cancelado el concepto referido a los intereses moratorios reclamados.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración (17 de noviembre de 2008) “exclusive”, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales (15 de marzo 2012) “inclusive”. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis-, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos acordados en la presente querella, esto es, el recálculo de las prestaciones sociales y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad e intereses moratorios teniendo en cuenta que los mismos no serán capitalizados. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia, notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.674.520, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual solicitó el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos.

2.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:

2.1. Se ordena el recálculo de las prestaciones de antigüedad con inclusión del período comprendido desde 16 de abril de 2000 “inclusive” hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado el 01 de agosto de 2000 “exclusive”.

2.2. Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 17 de noviembre de 2008 “exclusive” hasta el 15 de marzo 2012, “inclusive” fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales.

2.3. Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ____________ (____:___.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2012-__________

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA V.

**Exp. Nro. 2012-1765/GL