REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de mayo de 2013
203° y 154°
Visto los escritos de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de mayo de 2013 por la abogada María Morín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.926, en su condición de representante judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y en fecha 9 de mayo de 2013 por la abogada Efigenia Nuñez, actuando como apoderada judicial del ciudadano FELIX EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.236.603, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE QUERELLADA
Con respecto al Capítulo I, la parte querellada promueve y hace valer los siguientes documentos:
1- Copia certificada del oficio Nro. 110400-097 de fecha 19 de julio de 2012, dirigido al ciudadano Félix Eduardo Muñoz López, antes identificado, mediante el cual la Junta Administrativa del IPASME, resolvió concederle el beneficio de jubilación.
2- Expediente Administrativo del ciudadano Félix Eduardo Muñoz López, antes identificado.
Con relación a la documental descrita en el punto 1. este Juzgado observa que la misma, no es manifiestamente ilegal, ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva
Respecto al punto 2 este Juzgado observa, que el expediente Administrativo, constituye el denominado “mérito favorable de los autos” y al no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados por la parte, en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE QUERELLANTE.
En el Capitulo Único, la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública promovió los siguientes documentos:
1- Copia certificada de la contratación colectiva celebrada por IPASME y la Federación Medica Venezolana, marcado con la letra “A”.
2- Copia fotostática de la constancia emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, marcada con la letra “B”, cuya certificación se encuentra en el folio 179 del expediente administrativo consignada por el querellado.
3- Copia fotostática de la constancia de trabajo suscrita por la Dra. María Añez Zavala, Directora del Hospital “José María España”, marcada con la letra “C”, cuya certificación se encuentra en el folio 188 del expediente administrativo consignada por el querellado.
4- Constancia de trabajo suscrita por el Doctor José Bustamante, Director de la Unidad de Atención Medica Permanente “Carlos Soublette, marcada con la letra “D”, cuya certificación se encuentra en el folio 187 del expediente administrativo consignada por el querellado.
5- Antecedentes de servicio, emitido por la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcado con la letra “E”.
6- Constancia de trabajo del “Hospital Vargas”, cuya certificación se encuentra en el folio 187 del expediente administrativo consignada por el querellado.
Al respecto este Juzgado observa, que las documentales promovidas en los puntos 2, 3, 4 y 6 fueron consignadas conjuntamente con el expediente administrativo, por lo tanto constituyen el denominado “mérito favorable de los autos”, que tal y como se indicó anteriormente y al no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados por la parte, en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
Con relación a las documentales descritas en los punto 1 y 5 este Juzgado observa que las mismas, no son manifiestamente ilegal, ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El Juez,
La Secretaria,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
YOIDEE NADALES
Exp. 2277-12 /fen
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