REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2350-13
En fecha 9 de abril de 2013, fue recibido por este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo proveniente de la distribución, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar interpuesta por los abogados Oscar Tabares Tovar y Alejandro José Álvarez Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.888 y 136.653 respectivamente, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976 bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 35, Tomo 204-A.
El 4 de febrero de 2013, se instó a la parte querellada a que consignara los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa.
Mediante diligencia presentada el 7 de mayo de 2013 compareció el abogado Alejandro Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 136.653, en su carácter de representación del la parte demandante y mediante diligencia consignó los instrumentos fundamentales solicitados.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa este tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende se condene a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., al pago de las siguientes cantidades:
1. Un millón Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.259.938,60) por concepto de anticipo no amortizado y garantizado por Fianza de Anticipo Nro. 077-104485 y fianza de Anticipo Especial Nro. 077-1010398, correspondiente al Contrato de Obra Nro. PSB-NC-ME-08-01, referente a la culminación del Liceo Metropolitano Libertador.
2. Ciento Noventa y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y un céntimos (Bs. 199.656,31) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 077-1004484.
3. De igual forma, solicita el pago de los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso, así como, el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor cambiario de lo adeudado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.737 del Código Civil. Finalmente, las costas y costos del proceso, que genere el presente juicio.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los abogados Oscar Tabares Tovar y Alejandro José Álvarez Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.888 y 136.653 respectivamente, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A.
Ello así, observa este Tribunal que la presente demanda se estimó por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.459.594,91), que equivale a 13.641 unidades tributarias aproximadamente, a razón de Bs. 107 por cada Unidad Tributaria.
En razón de lo anterior, se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
1. Las Demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos, Empresas o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tenga participación decisiva, siempre y cuando la cuantía de la demanda no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.
De acuerdo a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), es una Fundación del Estado, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 30.978, de la misma fecha; que el monto de la presente demanda no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por cuanto fue estimada en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.459.594,91), equivalente a 13.641 unidades tributarias aproximadamente; y, que del contrato de fianza Nro. 077-1004485 se desprende, que las partes eligieron como domicilio especial para los efectos del contrato la ciudad de Caracas, tal como se evidencia en el folio 18, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, determinada la competencia para decidir el causo de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, cítese a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A, en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales, y notifíquese a la Procuradora General de la República, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por cuanto la presente Demanda Patrimonial fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo y admitida como ha sido, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica que regula esta Jurisdicción, se pronunciará sobre dicha solicitud en cuaderno separado que se ordena abrir a tal efecto, para ello la parte demandante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1- COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2.- ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho.
3.- Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), en consecuencia se ordena citar a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A, en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales, y notificar a la Procuradora General de la República
4.- Se ORDENA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, a los fines de practicar la citación y notificación ordenadas y se abra el cuaderno respectivo. Una vez que la parte demandante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas con la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
El Juez,
La Secretaria
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta post-meriediem (03:30 p.m.) bajo el Nº _________.
La Secretaria
YOIDEE NADALES
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