REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2122-12
En fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana KELITA MALAVÉ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.284.436, asistida por la abogada Aura Elena Guzmán Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.395, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo de remoción y retiro Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2001- suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Previa distribución efectuada el 3 de abril de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 9 del mismo mes y año.
En fecha 2 de mayo de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó la citación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la notificación de la Procuradora General de la República, el Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y la parte actora, las cuales fueron consignadas en el presente expediente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2012.
El 17 de enero de 2013, la abogada Ada C. Fernández Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.078, actuando con el carácter de representante judicial de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación a la querella.
El 28 de enero de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 5 de febrero de 2013. Una vez expuestos los términos en los que quedó planteada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 18 de abril de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 29 de abril de 2013. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem.
El 9 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 15 de marzo de 2010 ejerciendo el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, “cargo este considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción”.
Que mediante Memorando Nro. 000094 de fecha 15 de marzo de 2010, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, le fue notificado que prestaría sus servicios en el Área de Apoyo Jurídico de la referida Aduana.
Que las funciones ejercidas en la referida área, se limitaron a sustanciar los recursos jerárquicos y los reintegros, para lo cual debía solicitar a la División de tramitaciones copias certificadas de los expedientes; solicitar ante la División de Recaudación copias certificadas u originales de las resoluciones de multas ya notificadas; solicitar ante la División de Operaciones, Informe Técnico del funcionario reconocedor y copias certificadas ante la División de Tramitaciones de los expedientes; elaborar “memos” para su remisión a la Intendencia de Aduana; recabar la información necesaria respecto de los recursos jerárquicos y remitirla a la Gerencia de Servicios Jurídicos y organizar el archivo.
Que en fecha 27 de abril de 2011 el Servicio Médico de la Gerencia de Aduanas diagnosticó que sufría de “Lumbalgia”, razón por la que fue remitida a un especialista en traumatología en la Clínica Alfa donde se determinó que padecía “lumbalgia aguda severa defractaria”, indicándole siete (7) días de reposo médico.
Que posterior al diagnostico, fueron expedidos una serie de reposos médicos válidos desde el 27 de abril de 2011 al 28 de septiembre del mismo año, los cuales fueron certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo los Nros. 82366, 82368, 50983, 88026, 88096, 92571, 95711 y 97871, por médicos de Neurocirugía y Fisiatría, diagnosticándosele Hernia Discal L3 al L5.
Que desde el 23 de septiembre de 2011 hasta el 14 de octubre del mismo año, estuvo de reposo preoperatorio por “Cirugía Cardiovascular e Informe Doppler Venoso y Eco Doppler de Miembros Inferiores”, certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el Nro. 102078 por Trombosis Venosa.
Que el 15 de octubre de 2011, fue sometida a una intervención quirúrgica de los miembros inferiores relacionada con una “flebectomía segmentaria de Muller bilateral por insuficiencia venosa superficial severa de ambas piernas”, razón por la cual se le expidió reposo médico desde el 16 de octubre de 2011 hasta el 29 de noviembre de 2011, certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo los Nros. 62816 y 60208114-000002-01-F-14-73C-I1-20110926-F0000316.
Que el 28 de diciembre de 2011, le fue expedido otro reposo médico hasta el 28 de diciembre del mismo año, al haber sido diagnosticada en el Instituto de Clínicas de Urología Tamanaco de “Hernia Discal”, por lo que se le indicó tratamiento médico y rehabilitaciones, certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo los certificados de incapacidad Nros. 118164 y 118185.
Que encontrándose de reposo médico fue hospitalizada en el “Centro Médico Siempre”, desde el 25 de diciembre de 2011 hasta el 28 de diciembre del mismo año, por presentar una “inflamación del colon severa e irritación intestinal y un herpes zister en región abdominal”, por lo que le fue concedido otro reposo médico desde el 28 de diciembre de 2011 hasta el 19 de enero de 2012.
Que el Área de Apoyo Jurídico de la Gerencia de Aduanas Aérea Maiquetía, se negó a recibir el reposo médico expedido en fecha 29 de noviembre de 2011 por el médico neurocirujano Dr. Arturo González Quintana, adscrito al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, así como los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), identificado bajo los Nros. 104621, 62816 y 60208114-000002-01-F-14-73C-I1-20110926-F0000316.
Que el 2 de enero de 2012, cuando aún se encontraba de reposo, compareció ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde recibió notificación de fecha 29 de diciembre de 2011, contentiva de la remoción y retiro del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (grado 99), adscrita a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
Que aún cuando se encontraba de reposo médico, la Administración resolvió notificarla del acto de remoción y retiro por lo que considera que se le vulneró su derecho a la salud y al trabajo consagrados en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 74 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Denunció que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta por considerar que adolece de los siguientes vicios:
1.- Violación al debido proceso. Estima que se vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar que: “(…) la medida constitutiva de [su] REMOCIÓN y RETIRO, del CARGO y RETIRO del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), es total y absolutamente afectativa (sic) de [sus] derechos sociales y humanos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en las leyes que rigen para los funcionarios de la Administración Pública Nacional (…)”. (Agregado del Tribunal).
2.- Inmotivación. Afirma la querellante que desconoce los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para resolver su remoción y retiro del cargo que ejercía. Señaló que el acto administrativo solo hizo mención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo previsto en el artículo 4 y en el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se refiere a normas relativas a la competencia del Superintendente del referido organismo para dictar el acto impugnado.
3.- Falso supuesto de hecho. A su juicio, la Administración señaló erróneamente en el acto recurrido que había ejercido funciones inherentes al cargo de Auditor Aduanero y Tributario, cuando en realidad, nunca ejerció funciones de confianza, sino por el contrario sus funciones se limitaron a seguir las instrucciones del Jefe de Apoyo Jurídico, que afirma, fue el área donde se le asignó laborar mediante Memorando Nro. 000094 de fecha 15 de marzo de 2010, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordene su reincorporación al cargo de Auditor Aduanero y Tributario y le sean pagados los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación en juicio del órgano querellado, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en los siguientes términos:
Que la querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para desempeñar el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (grado 99), el cual es considerado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que la querellante ejercía funciones de determinación, recaudación y liquidación de impuestos, en virtud de encontrarse adscrita al Área de Apoyo Jurídico de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en la cual “estuvo vinculada con las resoluciones de multas, reintegros, informes técnicos de los funcionarios reconocedores, así como la sustanciación de los Recursos Jerárquicos interpuestos por los contribuyentes”.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de Auditor Aduanero y Tributario, mediante acto Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2011- de fecha 29 de diciembre de 2011, cumpliendo con la normativa legal aplicable y sin requerir para ello de un procedimiento administrativo previo, toda vez que la recurrente ingresó por designación expresa y no por concurso público.
Que los vicios de inmotivación y falso supuesto son incompatibles, razón por la cual no pueden ser alegados simultáneamente, por lo que solicita sean desestimados en la definitiva.
Que para el momento de la notificación del acto de remoción y retiro, la querellante ya no se encontraba de reposo médico, toda vez que el último de los certificados de incapacidad que constaba en el expediente Administrativo ordenaba la reincorporación a sus labores habituales el 20 de diciembre de 2011, y el acto impugnado fue notificado catorce (14) días después, en fecha 2 de enero de 2012.
Que la Administración no tenía conocimiento que la accionante se encontraba de reposo médico luego del 20 de diciembre de 2011, sin embargo, sostiene que “la notificación del acto administrativo de remoción y retiro cobra eficacia en el momento en el que la accionante hace de su conocimiento tal decisión e interpone querella contra el mismo, no afectando la validez intrínseca del mismo, pues su ejecución queda en suspenso hasta que la notificación cumpla con las formalidades que exige la Ley”.
Con fundamento en los alegatos anteriormente expuestos, la representante en juicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó se declare sin lugar la presente querella, toda vez que el órgano que representa -a su juicio- actuó ajustado a derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa lectura de las actas procesales y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad de la parte actora, ejercida contra el acto administrativo de remoción y retiro Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2001- suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este sentido, la parte querellante alega como vicios de nulidad absoluta del referido acto i) la violación al debido proceso, i) la inmotivación, iii) el falso supuesto de hecho y iv) finalmente, la violación de su derecho a la salud y al trabajo consagrados en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que considera que el Órgano querellado procedió a notificarla del acto administrativo impugnado encontrándose de reposo médico.
1- De la violación al debido proceso.
Alegó la querellante que la Administración violó su derecho al debido proceso, ya que -a su juicio- se vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, debe precisar este Tribunal que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
En tal sentido, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.
De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.
Así, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa).
En el caso de autos, se observa de la lectura del acto administrativo impugnado (folio 31 del expediente judicial), que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (grado 99) por considerarlo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.
En referencia a la naturaleza de los actos administrativos de remoción y retiro, resulta necesario precisar quien aquí decide, que para que estos se configuren y surtan sus efectos, solo basta con la simple manifestación de voluntad de la Administración notificada al funcionario, esto, en virtud de la condición del funcionario de confianza y de libre nombramiento y remoción, quien al ingresar a la Administración sin cumplir con el requisito del concurso público establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra amparado por la estabilidad en el cargo que ocupa por no ser funcionario de carrera.
Así, en el caso in comento el artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le atribuye al Superintendente la facultad para remover y retirar a los funcionarios que laboren en el referido Órgano, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esa Ley, los cuales hacen mención a los funcionarios de carrera aduanera tributaria y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Siendo esto así, y al ostentar el Superintendente del SENIAT la facultad para remover y retirar al personal al servicio del mencionado Órgano, considera quien aquí decide que con el acto administrativo impugnado la Administración ejerció su potestad discrecional, en virtud de la naturaleza del cargo que ejercía la parte actora, razón por la cual no era necesario abrir un procedimiento previo donde se garantizara el derecho a la defensa del administrado, toda vez que este no fue objeto de una investigación administrativa.
Establecido lo anterior, se desestima la denuncia realizada por la parte querellante en referencia a la violación del debido proceso. Así se decide.
2- De la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.
En su escrito libelar la parte actora alegó como vicio de nulidad absoluta del acto impugnado, la inmotivación del mismo, en razón de que -a su juicio- la Administración no señaló los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como base para resolver su remoción y retiro del cargo que ejercía.
Al mismo tiempo, la parte querellante denunció que el acto se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que -a su juicio- la Administración señaló erróneamente que había ejercido funciones inherentes al cargo de Auditor Aduanero y Tributario, cuando en realidad nunca ejerció funciones de confianza.
De lo antes indicado este Tribunal observa que la representación judicial del recurrente al formular su denuncia referente al vicio de inmotivación, al mismo tiempo alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En relación con la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y el de falso supuesto, la Sala Político Administrativa ha establecido que los referidos conceptos son excluyentes entre sí, pues la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto hace referencia a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o en todo caso, a la fundamentación del acto en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no puede afirmarse que un acto se encuentre inmotivado, y que al mismo tiempo, que su motivación sea errada respecto a los hechos o al derecho, pues se estaría incurriendo en una contradicción. (Vid. Sentencia Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad Simón Bolívar).
Sin embargo, la mencionada Sala ha admitido esta posibilidad cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando éstas hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación. (Vid. Sentencia Nro. 02445 del 7 de noviembre de 2006, reiterada en los fallos Nros. 01446 y 00539 de fechas 12 de noviembre de 2008 y 28 de abril de 2009, respectivamente).
Al subsumir el análisis realizado supra al caso concreto, se observa que la representación judicial de la querellante cuando fundamentó su escrito libelar, por un lado, afirmó que el acto carecía de motivación, alegando que la Administración no señaló los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como base para resolver su remoción y retiro del cargo que ejercía, y por el otro, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano querellado señaló erróneamente que había ejercido funciones inherentes al cargo de Auditor Aduanero y Tributario, cuando en realidad, nunca ejerció funciones de confianza.
Con vista a lo indicado, se verifica con meridiana claridad que el fundamento de la denuncia del vicio de inmotivación no se encuentra referido a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base al acto recurrido, sino a la falta de explicación del supuesto de hecho que llevó a considerar que la querellante es funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y no un funcionario de carrera, razón por la cual concluye este Tribunal que sí se pueden analizar simultáneamente en el presente caso los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho. Así se declara.
3- De la inmotivación del acto administrativo impugnado.
Señaló la parte actora, que el órgano querellado no señaló los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como base para resolver su remoción y retiro del cargo que ejercía, razón por la cual considera que el acto administrativo que resolvió su remoción y retiro se encuentra afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre este particular, este Tribunal estima oportuno señalar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Por tanto, los actos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho, indicando en cada caso el fundamento que da lugar a su decisión, con la finalidad que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinentes para asegurar sus derechos e intereses.
No obstante lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no habrá incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado sobre la base de hechos o datos concretos, cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente administrativo, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
De esta manera, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad sólo cuando no permite al administrado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, el mismo permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sala Político Administrativa sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso: Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).
En conexión con lo anterior, cabe destacar que el acto se considera suficientemente motivado cuando se puede apreciar de las actas procesales que el recurrente ha estado al tanto de cuál fue el fundamento legal de su salida de la Administración, y por tanto, ha podido ejercer su derecho a la defensa a través de la interposición de la respectiva querella funcionarial, contentiva de las delaciones que consideró adecuadas para la manifestación de su pretensión de nulidad.
Señalado lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar el alegado vicio de inmotivación, considera necesario revisar el acto administrativo Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2001 de fecha 29 de diciembre de 2011 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre inserto al folio 31 del expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:
“Quien suscribe, (…) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en mi condición de máxima autoridad, (…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrita a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, (…) que expresan: Art.4. ‘Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto (…)’. Art.6. (…) ‘Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)’.
De igual forma le notifico que en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en este Servicio, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirada de este Servicio.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negritas de la Administración).
De la lectura del acto administrativo parcialmente transcrito, se desprende que la Administración: i) identificó el cargo que ejercía la querellante en el Órgano querellado, siendo este Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrita a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía; ii) señaló que el referido cargo era considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción; ii) fundamentó su decisión en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT; iii) explicó a la actora que no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en el SENIAT, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público; e iv) informó a la querellante el medio de impugnación que podría ejercer contra el referido acto, así como el lapso para interponerlo.
En ese sentido, se observa del contenido del acto impugnado, que la recurrente tuvo conocimiento de las razones por las cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) resolvió removerla y retirarla del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrita a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, así como del fundamento legal del referido acto. Igualmente se pudo apreciar que la querellante fue informada de los medios de impugnación que podía ejercer, por lo que considera este Tribunal que el acto objeto de impugnación se ajusta a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el acto administrativo estuvo debidamente motivado, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a este particular Así se decide.
4.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
La parte actora denunció que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que -a su juicio- la Administración señaló erróneamente en el acto recurrido que había ejercido funciones inherentes al cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), cuando en realidad, nunca ejerció funciones de confianza.
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, ha precisado la Sala Político Administrativa que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos).
Al respecto, tomando en consideración que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente administrativo y judicial.
En este sentido, se observa de los alegatos expuestos por ambas partes, que no resulta un hecho controvertido en el presente caso, que la querellante ejercía el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), y que dicho cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal como lo afirma la parte actora en su escrito libelar cuando señaló: “(…) En fecha 15/03/2010 el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aprobó mi ingreso al cargo de Auditor Aduanero y Tributario (grado 99) con adscripción a la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL AREA (sic) DE MAIQUETÍA, (…). Cargo este considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción (…)”.
Ahora bien, la parte actora afirma que aún cuando nominalmente ingresó en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), le fue notificado mediante Memorando Nro. 000094 de fecha 15 de marzo de 2010, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, que prestaría sus servicios en el Área de Apoyo Jurídico de la referida Aduana, ejerciendo funciones que -a su juicio- no eran de confianza, tales como la sustanciación de los recursos jerárquicos y los reintegros.
Sobre este particular, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Como se observa del artículo antes transcrito, el legislador estableció el supuesto normativo que enuncia las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo sea considerado como de confianza.
Así, resulta necesario que las mencionadas funciones sean comprobadas en cada caso en particular de forma específica, clara y precisa, razón por la cual la Administración debe demostrar que ciertamente las funciones ejercidas por la querellante requerían un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.
De acuerdo a lo expuesto, se observa en el caso bajo análisis que el órgano querellado fundamentó el acto impugnado en lo establecido en el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que establece lo siguiente:
“Artículo 6.- Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria”. (Subrayado de este Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que el legislador en razón de las funciones ejercidas, especificó la condición de confianza que ostentan los funcionarios al servicio del SENIAT de la siguiente manera: i) que ejerzan funciones de Jefes de Sectores; ii) que ejerzan funciones de Jefes de Unidades y iii) que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación y expendio de especies fiscales tanto en rentas como en aduanas.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales se observa que riela a los folios 241 y 242 del expediente judicial, “Designación de Funcionario”, de la cual se desprende que el Gerente de la Aduana Principal La Guaira, designó a la ciudadana Kelita Malavé, antes identificada, adscrita al Área de Resguardo Aduanero, para realizar las actividades inherentes a esa área en los siguiente términos:
“(…) [Se] designa a KELITA MALAVÉ (…) adscrito (a) al Área de Resguardo Aduanero, a realizar las actividades inherentes a esa Área y llevar a cabo las atribuciones que le corresponda.
A tales efectos, se le participa la obligación que tiene de dar cumplimiento a las normas legales y a los lineamientos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el gerente, el Jefe del Área de Resguardo Aduanero y por el Coordinador de la Unidad de Control Anterior, comprometiéndose en el desempeño de sus funciones a la observancia de:
50. Llevar a cabo las funciones asignadas por el Jefe del Área de Resguardo Aduanero y por el Coordinador de la Unidad de Control Anterior.
51. Practicar el acto de Verificación de mercancías en las condiciones ya determinadas en cuanto al lugar (almacén) asignado.
52. Colocar precinto y levantar acta respectiva únicamente en caso de existir inconformidades en cuanto a la documentación presentada ante la Aduana y la mercancía objeto de verificación (…).
53. Realizar reporte de verificación (…).
54. Informar semanalmente al coordinador de la Unidad de Control Anterior sobre las actividades desarrolladas bajo su responsabilidad.
55. Hacer un seguimiento exhaustivo de los casos en los cuales haya existido alguna irregularidad.
56. Las demás que le sean asignadas (…)”.
De lo anterior, se evidencia que la ciudadana Kelita Malavé, antes identificada, ejercía sus funciones en el Área de Resguardo Aduanero, encontrándose bajo las directrices del Jefe del Área de Resguardo Aduanero y del Coordinador de la Unidad de Control Anterior.
Por otra parte, la querellante afirmó en su escrito libelar que “(…) las funciones en esa dependencia se limitaron a recibir los Recursos Jerárquicos y los reintegros ingresados en dicha Área, solicitar a la División de Tramitaciones copias certificadas del expediente que ampara dicha importación, (…) solicitar ante la División de Recaudación copias certificadas (…) de las Resoluciones de Multas ya notificadas (…) y en cuanto a los Reintegros solicitar ante la División de Operaciones, informe técnico del funcionario Reconocedor y copias certificadas ante la División de Tramitaciones del expediente (…)”.
De lo expresado por la parte actora, se verifica que ciertamente dichas funciones no guardan relación con la actividad de fiscalización, sin embargo, no se evidencia en las actas procesales, prueba alguna que demuestre sus afirmaciones, por lo que la querellante no logró desvirtuar que las funciones que ejercía eran distintas a las señaladas en el acto de “Designación de Funcionario” de fecha 20 de octubre de 2005.
Aunado a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que el cargo de Auditor Aduanero y Tributario, Grado 99, por su naturaleza es considerado como de confianza, por cuanto las actividades que le son atribuidas son de fiscalización, asimismo, el legislador lo califica como de confianza, de conformidad con lo estipulado en los artículos 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto al determinar la naturaleza de las funciones que desempeñaba el querellante y constatar la existencia de disposiciones legales que atribuyen tal condición al cargo ocupado por éste -clasificado como de libre nombramiento y remoción- queda sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, esto es, la posibilidad de ser libremente removido. (Vid. Sentencia Nro. 2008-57 de fecha 25 de enero de 2008, caso: Luis Manuel Coa Méndez Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT).
Visto el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y determinada la naturaleza de las funciones que desempeñaba la querellante, las cuales resultan cónsonas con las funciones atribuidas al cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), catalogado como de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, considera quien aquí decide que la misma se encontraba sujeta a la posibilidad de ser removida del cargo que ocupaba.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, al no verificarse que la Administración se fundamentara en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado o valorado erróneamente, este Tribunal desestima la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho efectuado por la parte actora. Así se declara.
5.- De la violación del derecho a la salud y al trabajo por haber sido notificada del acto administrativo impugnado durante el período de reposo médico.
Alegó la parte querellante que la Administración resolvió notificarla del acto de remoción y retiro mientras se encontraba de reposo médico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que considera que el acto impugnado vulneró su derecho a la salud y al trabajo consagrados en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 74 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por su parte, la representante en juicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expuso que no tenía conocimiento que la accionante se encontraba de reposo médico para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, afirmando a su vez que “la notificación del acto administrativo de remoción y retiro cobra eficacia en el momento en el que la accionante hace de su conocimiento tal decisión e interpone querella contra el mismo, no afectando la validez intrínseca del mismo, pues su ejecución queda en suspenso hasta que la notificación cumpla con las formalidades que exige la Ley”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observan copias fotostáticas de los reposos médicos certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la ciudadana Kelita Malavé, antes identificada, en los que se verifican los siguientes períodos de incapacidad:
• Certificado de incapacidad Nro. 82366 desde el 27 de abril de 2011 hasta el 4 de mayo de 2011, por Hernia Discal. Folio 46.
• Certificado de incapacidad Nro. 82368 desde el 5 de mayo de 2011 hasta el 25 de mayo de 2011, por Hernia Discal. Folio 47.
• Certificado de incapacidad Nro. 50983 desde el 26 de mayo de 2011 hasta el 15 de junio de 2011, por Hernia Discal. Folio 48.
• Certificado de incapacidad Nro. 88026 desde el 16 de junio de 2011 hasta el 6 de julio de 2011, por Hernia Discal. Folio 49.
• Certificado de incapacidad Nro. 89096 desde el 7 de julio de 2011 hasta el 27 de julio de 2011, por Hernia Discal. Folio 50.
• Certificado de incapacidad Nro. 92571 desde el 28 de julio de 2011 hasta el 16 de agosto de 2011, por Hernia Discal. Folio 51.
• Certificado de incapacidad Nro. 95711 desde el 17 de agosto de 2011 hasta el 6 de septiembre de 2011, por Hernia Discal. Folio 52.
• Certificado de incapacidad Nro. 97871 desde el 7 de septiembre de 2011 hasta el 27 de septiembre de 2011, por Hernia Discal. Folio 53.
• Certificado de incapacidad Nro. 102078 desde el 23 de septiembre de 2011 hasta el 13 de octubre de 2011, por Trombosis Venosa de Miembros Inferiores. Folio 57.
• Certificado de incapacidad Nro. 62816 desde el 16 de octubre de 2011 hasta el 5 de noviembre de 2011, por intervención quirúrgica relacionada con una “flebectomía segmentaria de Muller bilateral”. Folio 62.
• Certificado de incapacidad sin número desde el 7 de noviembre de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2011, por Hernia Discal. Folio 63.
• Certificado de incapacidad Nro. 104621 desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2011, por Hernia Discal. Folio 66.
• Certificado de incapacidad Nro. 116356 desde el 28 de diciembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2012, por “Inflamación del Colon Severa e irritación Intestinal. Herpes Zister en Región Abdominal”. Folio 82.
• Certificado de incapacidad Nro. 118185, desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 29 de diciembre de 2011, por Hernia Discal. Folio 28.
De los anteriores certificados, se evidencia que tal como lo afirma la representación judicial de la parte querellante, la ciudadana Kelita Malavé, antes identificada, se encontraba de reposo médico por diversas afecciones desde el 27 de abril de 2011 hasta el 18 de enero de 2012.
Al respecto, los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señalan lo siguiente:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”
“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está.
Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”
De las normas transcritas, infiere este Tribunal que los reposos médicos otorgados a los funcionarios, en principio deben ser expedidos o en su defecto convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no se encuentre asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.
En este mismo orden de ideas, el artículo 74 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala:
“Artículo 74.- Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:
1. Enfermedad o accidente del funcionario que no cause invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá exceder del lapso previsto en la Ley del Seguro Social o en la ley especial que regule la materia.
(…omissis…)
Salvo casos excepcionales debidamente justificados, la consignación del referido certificado médico deberá hacerse en la dependencia o unidad administrativa a la cual esté adscrito el funcionario, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del primer día de inasistencia por esta causa (…)”.
De la lectura del artículo citado, se observa que en el mismo ser otorgan a los funcionarios al servicio del SENIAT, un lapso de tres (3) días hábiles para la consignación de los certificados médicos, los cuales serán contados a partir del primer día de inasistencia.
En el caso que nos ocupa, se observa de las pruebas promovidas en el proceso por la parte querellante, que la ciudadana Kelita Malavé, antes identificada, consignó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una serie de certificados de incapacidad expedidos todos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con excepción del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el Nro. 116356.
En este sentido, de las afirmaciones de la querellante así como del testimonio de la ciudadana Mairyn Aurora Ramírez Jiménez, titular de la cédula Nro. V- 13.375.711, evacuado en la sede de este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2013 (Folio 259), se desprende que el Área de Apoyo Jurídico de la Gerencia de Aduanas Aérea Maiquetía, se negó a recibir el referido certificado de incapacidad, sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al expediente judicial el original del certificado de incapacidad Nro. 116356, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 3 de enero de 2012, así como el informe médico que sustenta el mencionado certificado, mediante el cual el Dr. Francisco Rodríguez adscrito al “Centro Médico Siempre”, hizo constar la condición de la ciudadana Kelita Malavé, antes identificada, al presentar “Inflamación del Colon Severa e irritación Intestinal. Herpes Zister en Región Abdominal”. (Folio 75).
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostener que cuando un funcionario se encuentra de reposo médico, se configura una situación especial de permiso a la que éste tiene derecho, comportando una suspensión temporal de la relación de empleo público, por lo que independientemente del cargo que ejerza no puede ser removido ni retirado hasta que culmine el permiso médico otorgado, pues de proceder de manera contraria la Administración estaría atentando no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2009-882 de fecha 21 de mayo de 2009 caso: Iris Marina Hernández Gómez, y sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Brígido Jesús Dumont)
En este mismo orden de ideas, resulta necesario precisar que si bien es cierto la querellante tenía el deber de consignar el referido reposo a la brevedad posible, no es menos cierto que el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe tener una ponderación superior a cualquier formalidad establecida en la Ley, razón por la cual al verificar este Tribunal que el certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no fue impugnado por la parte querellada, y por tanto, lo considera autentico, concluye que la querellante efectivamente se encontraba de reposo desde el 28 de diciembre de 2011 al 18 de enero de 2012, debiendo reincorporarse el 19 de enero del mismo año.
Precisado lo anterior, cabe destacar que aún cuando el acto de remoción haya sido dictado y notificado durante el período correspondiente al reposo médico, esta circunstancia no afecta su validez y por tanto no adolece de nulidad absoluta, sin embargo, su eficacia queda supeditada a la terminación de las razones que impiden efectuar la notificación del acto, por lo que al haber sido notificada durante el período de reposo, da lugar a la ineficacia del acto hasta que finalice dicho período.
En este orden de ideas, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, es decir, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo. (Vid. Sentencia Nro. 01541 de la Sala Político Administrativa de fecha 15 de junio del año 2000, Caso: Gustavo Pastor Peraza)
Así, la notificación defectuosa de un acto administrativo no afecta de forma alguna su validez, pues no adolece de vicio alguno que haga presumir su ilegalidad; sin embargo, el vicio en la notificación del acto afecta directamente su eficacia, por lo que hasta que no se cumpla con el principio de publicidad no comienza a surtir sus efectos.
En el caso de autos, riela al folio 31 del expediente judicial, acto administrativo de remoción y retiro Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2001- suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual fue notificada la querellante en fecha 2 de enero de 2012, lo cual resulta ser un hecho no controvertido por las partes.
Igualmente consta al folio 27, certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la ciudadana Kelita Malavé, antes identificada, en el que se le concedió un período de incapacidad desde el 28 de diciembre de 2011 hasta el 18 de enero del 2012, por “Herpes Zister en Abdomen”.
De lo antes expuesto, se observa que la querellante debió reincorporarse a su lugar de labores el 19 de enero de 2012, razón por la cual considera quien aquí decide que no fue sino hasta la referida fecha cuando la notificación del acto administrativo impugnado resulta practicada conforme a derecho, razón por la cual dicho acto administrativo alcanzó su eficacia desde ese momento.
Así, se evidencia que en el caso de autos, la Administración efectivamente erró al haber notificado y ejecutado el acto impugnado cuando la ciudadana Kelita Malavé, antes identificada, se encontraba de reposo médico, razón por la cual, aún cuando el acto impugnado no se encuentra viciado de nulidad, este órgano jurisdiccional debe ordenar al órgano querellado el pago de los sueldos dejados de percibir a la querellante, desde el 2 de enero de 2012 oportunidad en que la querellante se dio por notificada del acto impugnado hasta el 18 de enero del mismo año, fecha en que venció el reposo médico que certificaba el período de incapacidad. Así se decide.
De acuerdo a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara ajustado a derecho el acto administrativo de remoción y retiro Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2001- suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Finalmente, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, mediante la cual se determinará el monto total por pagar a la parte actora por concepto de sueldos dejados de percibir. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Kelita Malavé Guzmán, antes identificada, asistida por la abogada Aura Elena Guzmán Díaz contra el acto administrativo de remoción y retiro Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2001- suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KELITA MALAVÉ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.284.436, asistida por la abogada Aura Elena Guzmán Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.395, contra el acto administrativo de remoción y retiro Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2001- suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
1.- DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo de remoción y retiro Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2001- suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.-ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el pago de los salarios dejados de percibir a la ciudadana KELITA MALAVÉ GUZMÁN, antes identificada, desde el 2 de enero de 2012 hasta el 18 de enero del 2012, período en el cual la mencionada ciudadana se mantuvo de reposo médico.
3.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. _______
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
*Exp: 2122-12/AAGG.
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