REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2357-13
En fecha 16 de abril de 2013, la ciudadana YOLIBETH MERCEDES DELGADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.123.308, debidamente asistida por los abogados José Ricardo Aponte y Nawual Huwuaris Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.438 y 48.136, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera conjuntamente con amparo cautelar contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 16 de abril de 2013.
En fecha 23 de abril de 2013, este Tribunal solicitó a la parte actora reformular su escrito libelar y consignar los documentos fundamentales de su pretensión.
El 2 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de reforma de la presente querella y los documentos fundamentales de la misma.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL,
SOLICITUD DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión cautelar, argumentando lo siguiente:
Manifestó que en fecha 1º de noviembre de 2004, empezó a prestar servicios para el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, desempeñando el cardo de Técnico A, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.300,00.
Narró que “desde hace cierto tiempo” se han suscitado una serie de hechos irregulares que empañan el desenvolvimiento de sus funciones relegándole “a un estado angustia, desosiego e inestabilidad cuando [se] encuentra en su puesto de trabajo, pues [ha] sido objeto de constantes exigencias, solicitudes, amenazas y contradicciones que surgen sin razón alguna(…)”.
Indicó que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con sede en la Urbina en fecha 30 de noviembre de 2012, se pronunció sobre los hecho ocurridos, solicitando a la querellada, informe por escrito ante ese despacho, las medidas adoptadas para garantizar la salud y condiciones seguras del trabajador afectado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de su comunicación, con apercibimiento del respectivo proceso sancionatorio.
Sostuvo que la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dejó firme su propósito de acosarle laboralmente, cuando el 1º de abril de 2013 le inició un procedimiento administrativo en su contra, con la finalidad de “revisar el Acto Administrativo donde consta su nombramiento en el cargo de SECRETARIA EN LÍNEA de la Unidad de Políticas, Programas y Registros, adscrita al Consejo supra mencionado”.
Alegó que los hechos narrados demuestra que existe una evidente persecución por parte de la ciudadana María Del Carmen Ponte Delgado, lo que se traduce en acoso laboral o mobbing, figura establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguyó que el acoso laboral sufrido a traído como consecuencia para su persona el “Desequilibrio Mental” que ahora sufre con ocasión al medio en el que se encuentra obligada a trabajar.
En consecuencia, solicitó (i) el cese inmediato del acoso laboral, incluyendo la suspensión definitiva de todo acto administrativo que se haya iniciado sin motivo legal suficiente. (ii) el pago de la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral causado por el presunto acoso laboral del que ha sido objeto, (iii) el pago de la indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador, conforme a lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos Bolívares (Bs. 39.600.00), monto equivalente a un año de salario.
Finalmente, solicitó por la vía de amparo cautelar (i) la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. CMDNNA 01-2013, emanado del organismo querellado mediante el cual se inicia el procedimiento administrativo en su contra y (ii) el cese inmediato de todo acto que pueda representar acoso laboral, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
La representación judicial del demandante fundamentó su pretensión cautelar alegando lo siguiente:
Solicitó medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, por la violación “directa, flagrante, consecutiva e inmediata, de [sus] derechos y garantías constitucionales a la salud, al trabajo y estabilidad laboral, consagrados en los artículos 83, 87, 89 y 93 de la Carta Magna(…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, la parte querellante, pretende (i) el cese inmediato del acoso laboral, incluyendo la suspensión definitiva de todo acto administrativo que se haya iniciado sin motivo legal suficiente. (ii) el pago de la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral causado por el acoso laboral del que ha sido objeto, (iii) el pago de la indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador, conforme a lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos Bolívares (Bs. 39.600.00), monto equivalente a un año de salario.
En atención a la cualidad del actual demandante el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta con ocasión de la prestación de servicios funcionariales para el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Al respecto, se observa que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial incoada por la ciudadana YOLIBETH MERCEDES DELGADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.123.308, debidamente asistida por los abogados José Ricardo Aponte y Nawual Huwuaris Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.438 y 48.136.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el municipio querellado deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, el cual deberá ser remitido debidamente certificado y foliado en orden cronológico y consecutivo. Asimismo notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio, antes mencionado.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Finalmente, una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostátos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los respectivos oficios.

IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La representación judicial del demandante fundamentó su pretensión cautelar alegando lo siguiente:
Solicitó medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, por la violación “directa, flagrante, consecutiva e inmediata, de [sus] derechos y garantías constitucionales a la salud, al trabajo y estabilidad laboral, consagrados en los artículos 83, 87, 89 y 93 de la Carta Magna(…)”.
A los fines de fundamentar su pretensión cautelar manifestó que se cumple con el fumus boni iuris, toda vez, que se evidencia de los documentos anexados al escrito libelar que ha sido lesionado por la actuación de la administración, en razón de lo cual, “constatada la violación o amenaza de violación, es innecesaria (sic) analizar el periculum in mora”, debido a la intangibilidad de los derechos humanos como lo son el derecho a la salud y al trabajo.
Finalmente, solicitó por la vía de amparo cautelar (i) la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. CMDNNA 01-2013, emanado del organismo querellado y (ii) el cese inmediato de todo acto que pueda representar acoso laboral, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de amparo cautelar a través de la cual la ciudadana Yolibeth Mercedes Delgado Contreras, solicitó (i) la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. CMDNNA 01-2013, emanado del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y (ii) el cese inmediato de todo acto que pueda representar acoso laboral, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, para lo cual este Juzgado debe observar lo siguiente:
De acuerdo a lo señalado, debe precisarse lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 4.- El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que este podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso, en protección y continuidad de la prestación de los servicios públicos, y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en esta ley.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de la procedencia de la pretensión cautelar constitucional, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.
Siguiendo lo antes indicado, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues en materia de amparo cautelar la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En conexión con lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que: “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00649 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO). (Resaltado de este Tribunal).
Precisado lo anterior, quien decide observa que la querellante fundamenta el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, en la violación del derecho a la salud, al trabajo y la estabilidad laboral previstos en el artículo 83, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a juicio de la parte actora- ha sido objeto de acoso laboral, el cual, se configura con el constante hostigamiento y persecución que a venido sufriendo en el ejercicio de sus funciones, por parte de la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
De igual forma, advierte este Tribunal que la parte actora como apoyo probatorio de su pretensión cautelar consignó las documentales:
(i) Referencia para el Servicio de Psiquiatría del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizada por el Servicio de Medicina General del mismo organismo, en fecha 15 de abril de 2013.
(ii) Oficio Nro. 00440-13 de de fecha 24 de abril de 2013, emanado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, dirigido al Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la limitación de Tareas de la ciudadana Yolibeth Delgado Contreras.

De las referidas instrumentales, se desprende que la querellante acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, quienes le diagnosticaron: “1) Post operatorio Discoimectomia Hemilaminectomia L5-S1+ aplicación neutralización dinámica Hidrada con sistema DYNASYS. Actualmente es considerado alto riesgo aquellas actividades que impliquen esfuerzos musculares(…)”. Asimismo, que la parte actora manifestó ante el Servicio de Psiquiatría de dicho Instituto hacer sido victima de acoso laboral en el ejercicio de sus funciones en el ente querellado, lo que a su juicio ha ocasionado el padecimiento de insomnio, stress, dolor de cabeza, taquicardia, llanto continuo, trastorno del sueño y cambios de personalidad.
Al respecto, cabe precisar que la medida peticionada, debe circunscribirse en los elementos previstos de manera concurrente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, que la medida sea necesaria para resguardar la apariencia de buen derecho invocado porque la pretensión principal que puede resultar favorable al actor y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, a lo que debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y las circunstancias particulares del caso.
En definitiva, considera este Juzgado que más allá de lo argumentado por el apoderado en juicio de la parte actora, en la situación bajo examen no se evidencia de los autos elementos suficientes para declarar la procedencia de la medida de amparo cautelar, por cuanto no fueron demostrados el fumus boni iuris ni el periculum in mora; en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar peticionada. Así se declara.-
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción la querella funcionarial ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana YOLIBETH MERCEDES DELGADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.123.308, debidamente asistida por los abogados José Ricardo Aponte y Nawual Huwuaris Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.438 y 48.136, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ADMITE la presente causa.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, en los términos solicitados por el demandante.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Líbrense los oficios de acuerdo a lo expresado en el fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los (20) días mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
La Secretaria,


YOIDEE NADALES

En fecha veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
La Secretaria,


YOIDEE NADALES
Exp.- 2357-13- AAGG/GB/fen