REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2113-12
En fecha 28 de marzo de 2012, la ciudadana NIVIA ISABEL FUENTES ARVELO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.906.583, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 26.495, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial incoada contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Por distribución de fecha 29 de marzo de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida el 2 de abril de 2012.
El 10 de abril de 2012, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial, y en consecuencia, ordenó la citación de la entonces Procuradora General de la República y la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.
El 21 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó el poder en los abogados Isabel Pérez Rodríguez, Janine Palacios González, Edilson Contreras Díaz y Jorge David Brazon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.009, 103.216, 100.459 y 130.216, respectivamente.
I
DE LA QUERELLA
La parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que ingresó a la Unidad Educativa Distrital “Guadalupe Alfonso Falero”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, con el cargo de “Maestro Normalista”.
Fundamentó su pretensión en que en fecha 25 de octubre de 2011 “se [le] despojó de manera arbitraria [su] prima de titularidad. Esa prima de titularidad forma parte de [su] salario, tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Afirmó que esa prima de titularidad está comprendida en el sistema de remuneraciones, previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “ya que la prima es una prestación pecuniaria”, y “es un derecho que [le] nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que [es] educadora al servicio del Gobierno del Distrito Capital”.
Solicitó que se le restituya la prima de compensación por Título de Técnico Superior (Universitario) -comprendida en el sistema de remuneraciones previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, que corresponde al veinticinco por ciento (25%) de su Sueldo Base Mensual, asimismo, pretende que se restituya la denominación de su cargo, conforme a lo establecido en la cláusula I numeral 5, Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende (i) que mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó las notificaciones respectivas, y (ii) que el 21 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora sustituyó poder a los abogados antes mencionados, sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que hasta la presente fecha no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, considera este Tribunal que debe verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al respecto, se advierte que ciertamente desde el del 10 de abril de 2012, fecha en que este Tribunal admitió la demanda hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente su falta de interés en mantener activa la presente instancia.
Aunado a lo antes expuesto, observa este Tribunal que en fecha 21 de junio de 2012, la parte actora otorgó poder a los abogados Isabel Díaz Rodríguez, Janine Palacios González, Edilson Contreras Díaz y Jorge David Brazon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.009, 103.216, 100.459 y 130.216, respectivamente.
Sobre este particular, este Tribunal debe precisar que la actuación de impulso procesal requerida para evitar los efectos de la perención debe estar dirigida a obtener la continuación de la causa. Por tanto, el poder otorgado judicialmente el 21 de junio de 2012, no constituye un acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención y enervar con ello la aplicación de la sanción. Así se declara.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en los términos expuestos anteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario Acc.,
RICARDO GUEVARA
En fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
El Secretario Acc.,
RICARDO GUEVARA
AAGG/RG/kt
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