Exp. 2019




TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013).
203° y 154°

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad establecida en ley, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al escrito de Oposición de Pruebas suscrito por el representante judicial del organismo querellado, abogada Ana Fernanda Osío Bracamonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.749, al respecto este Tribunal observa:

Que el organismo querellado se opone a las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “B”, referente a la Constancia de Trabajo emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 17 de enero de 2000 y a la Constancia de Trabajo emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 11 de diciembre de 2000, promovidas por la representación judicial de la parte querellante, manifestando que dichas pruebas documentales promovidas por la querellante, no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, razón por la cual, este Tribunal declara Procedente la oposición a las pruebas ejercida por la representación judicial de la parte querellada.

Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jaime Ruíz Pellegrino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.995, representante judicial del organismo querellante, este Tribunal observa:

En cuanto al PUNTO PREVIO, presentado por la representación judicial de la parte querellante mediante el cual solicita la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, este Juzgador considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de promoción de prueba en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al Capitulo I, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, mediante el cual la representación judicial de la parte querellante promueve los siguientes documentos:

1. Marcado con la letra “C”, original de Certificación de Cargos de fecha 18 de enero de 2012, emitida por la División de Servicios Administrativos – Dirección de Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
2. Marcado con la letra “D”, original de oficio Nº 034, de fecha 10 de enero de 2000, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del extinto Consejo de la Judicatura;
3. Marcado con la letra “E”, original de oficio Nº 242 de fecha 23 de junio de 2003, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
4. Marcado con la letra “F”, original de oficio Nº 0490, de fecha 02 de mayo de 2005, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
5. Marcado con la letra “G”, Ejemplar de la Segundad Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial;
6. Marcado con las letras “H” e “I”, originales de oficios dirigidos a la hoy querellante correspondiente a los periodos de evaluación al desempeño en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de los años 2005 – 2006 y 2007-2008, de fecha 28 de agosto de 2006 y 05 de noviembre de 2008, respectivamente;

Este Tribunal las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2019
JVTR/LB/fjvt
Sentencia Interlocutoria