TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad establecida en ley, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al escrito de Oposición de Pruebas presentado en fecha 17 de mayo del 2013, por los abogados Alfredo Orlando González, Alejandro Obelmejia Latorre, Ingrid Figueroa Moncada, Idania mora Roja y Duglavia Henriquez Camperos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.514, 93.617, 59.820, 188.589 y 117.228, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, al respecto este Tribunal observa que:
La parte querellada se opone a las pruebas promovidas por la parte querellada en lo referente a:
1. La impugnación del expediente administrativo, toda vez que en primer lugar ello no constituye promoción de elemento probatorio alguno, sino una disconformidad que la parte actora pretende hacer valer en una oportunidad distinta a la legalmente prevista ante este tribunal y sin fundamentación alguna pues el expediente administrativo ha sido consignado bajo las formalidades correspondientes.
2. La experticia, por cuanto carece de los requisitos previstos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello consideran que en caso que fuese necesaria la práctica de la experticia complementaria del fallo relacionada con el cálculo de las prestaciones sociales es de la única y exclusiva competencia de este Órgano Jurisdiccional en su función de administrar justicia.
Este Tribunal considera inoficioso el pronunciamiento sobre la oposición ejercida por la representación judicial del organismo querellado, en cuanto al expediente administrativo impugnado por la parte querellante en su escrito de pruebas, por cuanto este Órgano Jurisdiccional emitirá pronunciamiento sobre la referida impugnación en la sentencia definitiva.
Asimismo se declara Procedente la oposición ejercida por la parte querellada a la Experticia, por considerarse impertinente.
En virtud de lo antes expuesto, se declara Inadmisible el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de mayo del 2013, por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, referente a la Experticia, así como la impugnación realizada al expediente administrativo.
En cuanto al capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de mayo del 2013, por la parte querellante, denominado Documentales, mediante el cual promueven:
1. Nombramiento de fecha 29 de octubre de 2000, suscrito por el Director General de la Policía Municipal de Chacao.
2. Copia de los recibos de pago de la querellante durante su permanencia en la Institución demandada.
3. Copia de Manual de Normas y procedimientos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
Este Tribunal las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 15 de mayo del 2013, por los abogados Alfredo Orlando González, Alejandro Obelmejia Latorre, Ingrid Figueroa Moncada, Idania mora Roja y Duglavia Henriquez Camperos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.514, 93.617, 59.820, 188.589 y 117.228, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, mediante el cual promueven un único capitulo denominado Del Merito Favorable de los Autos, este Tribunal aplica los efectos de la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal declara que es intrascendente el pronunciamiento sobre estos.
Se imprimen dos ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, a los fines de ser agregados uno en el expediente y el otro en el copiador.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1933
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria
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