TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Ignacio Pagés Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.934, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INTENSO OFFSET LITOGRAFIA Y TIPOGRAFÍA, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ate el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita en fecha 04 de mayo de 1976, anotado bajo el Nº 31, Tomo 45-A, contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ104616, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de fecha 19/10/2012.
Realizada la distribución del Recurso en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, asignándosele el Nº 2183.
Expuesto lo anterior, corresponde pronunciarse a este Órgano Jurisdiccional acerca de su competencia para sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ser ésta materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, al Juez Natural y a la Doble Instancia, para lo cual procede a analizar lo siguiente:
El caso bajo análisis tiene por objeto obtener la nulidad de la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-104616 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 19 de octubre de 2012 y notificada en fecha 21 de septiembre de ese mismo año.
Dentro de este marco, previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, por lo que realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
De esta manera, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 establece las competencias atribuidas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas, el numeral 5 de dicho artículo, señala lo siguiente:

‘Artículo 24: Los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para conocer de:
(…)
5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’

Por su parte los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen:

‘Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
‘Artículo 25: los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…)
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’
Ahora bien, en el caso de autos se trata de determinar si efectivamente este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al respecto es necesario señalar que de los artículos parcialmente trascritos se desprende que la ley no atribuye expresamente a los Juzgados Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativa ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos en los cuales intervengan autoridades administrativas independientes, como es el caso de la Comisión de administración de Divisas (CADIVI), tal como lo establece el Decreto Presidencial Nº 2330 de fecha 06 de marzo de 2003 instrumento normativo que contempla su creación y le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República.

En este orden de ideas, quien suscribe la presente decisión, se permite transcribir parcialmente decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Maquinarias Diezman S.A, contra Comisión de Administración de Divisas (CADIVI):
(…omissis)
“Ello así, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad. Así se declara…”

Por los razonamientos que anteceden, y conforme a la normativa y decisión ut supra parcialmente transcrita, debe concluir quien suscribe la presente decisión, que no es competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Ignacio Pagés Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.934, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INTENSO OFFSET LITOGRAFIA Y TIPOGRAFÍA, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ate el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita en fecha 04 de mayo de 1976, anotado bajo el Nº 31, Tomo 45-A, contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ104616, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de fecha 19/10/2012 y declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según su distribución, conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la notificación de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA


LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 15-05-2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA


LISBETH BASTARDO
Exp. Nº 2183
JVTR/LB/95