Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 10 de Agosto de 2011, por los ciudadanos Rofel José Salazar y Edgar Eduardo García Castellano, asistidos por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.407 ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en Decisión Nº 29 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Oriental en fecha 13 de Mayo de 2011;
El 11 de Agosto de 2011 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 12 del mismo mes y año, se le dio entrada en la misma fecha y se le asignó nomenclatura 1718;
El 22 de Septiembre de 2011 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se solicitó el expediente administrativo, se ordenó la notificación del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como la del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 29 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Oriental en fecha 13 de Mayo de 2011, mediante la cual se destituyó a los ciudadanos Rofel José Salazar y Edgar Eduardo García Castellano del cargo de Agente de Investigación.
Así las cosas observa este Juzgador que, mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2013, la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, actuando con el carácter de apoderada judicial de los querellantes solicitó a este Órgano Jurisdiccional “declare la incompetencia sobrevenida”, en virtud del “criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, en cuanto a los actos dictados por el Consejo Disciplinario del CICPC”.
Así las cosas, observa este Juzgador que, el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”
Por su parte, los Artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Por tanto, la Ley Procesal tiene aplicación inmediata desde el momento de su entrada en vigencia, sin embargo, no puede tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos, y a los efectos procesales no verificados en el momento de su entrada en vigencia, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, puesto que, de aceptarse la aplicación inmediata de una nueva norma procesal de competencia, las partes en los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lesionándose su derecho constitucional a obtener un proceso sin dilaciones indebidas.
Al respecto, el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
Por tanto, las reglas sobre jurisdicción y competencia que deben tomarse en cuenta para el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, principio éste general denominado perpetuo fori y aplicado a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un Órgano Jurisdiccional puede conocer una causa, por lo que, la competencia del Órgano Jurisdiccional, cuando la Ley no dispone lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda tener efectos los cambios posteriores en la Ley Procesal que modifiquen la competencia.
En el caso de autos, observa este Juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1573 contenida en Expediente Nº 05-0309 de fecha 12 de Julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Carbonell Thielsen C.A., señaló:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.
Por tanto, es el actor quien determina, con la presentación de su demanda, la competencia y la jurisdicción, en base al principio de perpetuo fori.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00888, contenida en Expediente Nº 2010-0440 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, conociendo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo interpuesto por el ciudadano José Rafael Coronel Mirelis contra el Acto Administrativo N° 02 emanado del Consejo Disciplinario de la Región de los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), estableció que:
“[…]
(…) este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
[…]
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece”
Del criterio parcialmente trascrito, este Tribunal observa que, de manera expresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) en las causas suscitadas de reclamaciones con motivo del retiro, suspensión o destitución de los funcionarios pertenecientes a lo cuerpos de seguridad del Estado, como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias impuestas por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El anterior criterio fue reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00666 contenida en Expediente Nº 2012-0718 de fecha 06 Junio 2012, con ponencia de la Magistrado Mónica Misticchio Tortorella, al conocer del conflicto de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo interpuesto por el ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruiz contra la providencia administrativa N° 14-2011 de fecha 18.08.2011 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental.
Así las cosas, visto que en el caso de autos los ciudadanos Rofel José Salazar y Edgar Eduardo García Castellano, ejercieron el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 29 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Oriental, en fecha 13 de Mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, acogiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00888 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, visto que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente controversia, y DECLINA la competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo); por lo que se ORDENA su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), y así se declara.
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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Rofel José Salazar y Edgar Eduardo García Castellano, asistidos por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.407 contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 29 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Oriental en fecha 13 de Mayo de 2011;
- DECLINA la competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo);
- ORDENA la remisión de las actas que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. Caracas, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
En esta misma fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), siendo las Tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
Exp. 1718
JVTR/LV/71
Sentencia Interlocutoria
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