REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS. Caracas, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°
La abogada Yuvirda Plaza Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.748, actuando en representación de la parte accionante, Inversiones Acebal XII, C.A., mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2013, solicitó a este Órgano Jurisdiccional:
“(...) del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal el 22 de enero de 2013, le solicito (...) salve la omisión que aparece de manifiesto en la misma sentencia y proceda a distribuir entre los cuatro locales del Edificio Epsilón, ubicado en la Calle Circunvalación, urbanización San Martín Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas, la renta que le corresponde a cada uno de ello, de la cantidad de (...) (Bs. 13.906,71) que el tribunal fijó como canon máximo mensual de arrendamiento para los (...) (4) locales en conjunto (...)”
Así las cosas, observa este Juzgador que, en el dispositivo de la aludida Sentencia N° 1758, de fecha 22 de Enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró:
“CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario, interpuesto por la abogada Miriam Bali de Alemán (...) actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEBAL XII C.A. (...) contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0014883 de fecha 06 de julio de 2011 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT.
PRIMERO: Se ANULA el acto Administrativo contenido Resolución Nº 0014883 de fecha 06 de julio de 2011 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble constituido por los locales 1, 2, 3 y 4 dispuestos en el inmueble identificado como Edificio “EPSILON” ubicado en la Calle Circunvalación, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, en la cantidad de (...) (Bs. 6.869,20).
SEGUNDO: Se DESAPLICA por inconstitucional en el caso concreto, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, fija el siguiente canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de (...) (BsF. 13.906,71)”
Ello así, observa este Juzgador, en primer lugar, que la solicitud efectuada por la abogada Yuvirda Plaza Moreno, actuando en representación de Inversiones Acebal XII, C.A., mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2013, se encuentra circunscrita a una aclaratoria de Sentencia, figura contemplada en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, previo a proveer en cuanto a lo solicitado, debe este Juzgador determinar si la referida petición fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el Artículo ejusdem, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Al respecto, observa este juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, contemplado en el Artículo anteriormente trascrito, entre otras, en Sentencia Nº 00124 contenida en Expediente Nº 11529 de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Olimpia Tours And Travel C.A. vs. Corporación De Turismo De Venezuela (CORPOTURISMO), en la cual señaló:
“(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”
Por tanto, el referido lapso debe preservar el derecho al debido proceso y una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, por lo que, aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la abogada Yuvirda Plaza Moreno, actuando en representación de la parte accionante, Inversiones Acebal XII, C.A., consignó su solicitud de aclaratoria de Sentencia en fecha 16 de Abril de 2013, tal y como se evidencia del Folio 183 del Expediente Principal, en tanto que la Sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional objeto de dicha solicitud fue publicada en fecha 22 de Enero de 2013, practicándose la última de las notificaciones ordenadas mediante cartel publicado en el diario Últimas Notificas en fecha 10 de Abril de 2013, el cual fue consignado en el Expediente el 16 de Abril de 2013, tal y como se evidencia al Folio 182 del Expediente Principal, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye, acogiendo el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00124 de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, que la referida solicitud fue interpuesta de forma tempestiva, y así se declara.
Determinada como ha sido la tempestividad de la solicitud de aclaratoria ejercida por la abogada Yuvirda Plaza Moreno, actuando en representación de la parte accionante, Inversiones Acebal XII, C.A., observa este Juzgador que, la aclaratoria es un remedio procesal mediante el cual, a petición de parte o aun de oficio, se procura lograr que la Sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, siendo esta facultad procedente, en primer lugar, cuando se trate de alguna expresión oscura en la Sentencia que no corrija un aspecto de volición sino de expresión, en segundo lugar, en el supuesto de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate y que, siendo simples errores materiales, su corrección no implique modificar el fallo y, en tercer lugar, en los casos de ampliación, esto es, cuando exista alguna omisión en la Sentencia que requiera, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente, como en el caso de autos.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en Sentencia Nº 2965, contenida en Expediente Nº 01-2218 de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Ibeth Cecilia Chavez, en el cual señaló:
“[…]
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud realizada por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede constatar que con la misma los solicitantes pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido, hecho que, fue dilucidado por la sentencia cuya aclaratoria se solicita en los términos en ella expuestos.
[…]”
En fecha más reciente, la Sala in commento, en Sentencia Nº 766 contenida en Expediente 07-0688 de fecha 8 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Inversiones Alocín C.A., señaló:
“La aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)
[…]
De la norma procesal (…) se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.
[…]”
Por tanto, la corrección de la Sentencia es una facultad concedida al Juez que la ha dictado, por medio de la cual puede rectificar o subsanar, a petición de parte o aun de oficio, los errores materiales, dudas u omisiones que contenga el fallo, o dictar ampliaciones del mismo, disminuyendo gastos y controversias a las partes, al coadyuvar a la sinceridad y plenitud de las manifestaciones de la administración de justicia, conllevando a que la confianza en el sistema judicial se arraigue en el sentimiento de los justiciables.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00948 contenida en Expediente Nº 0228 de fecha 26 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: Promotora Jardín Calabozo, C.A., señaló:
“[…]
No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
[…]
No obstante, este Tribunal Supremo de Justicia de la confrontación de las actas procesales con el folio 1 de la precitada sentencia, puede evidenciar que existe un error de referencia en la narrativa de la sentencia, que en nada afecta la motiva o la dispositiva de la misma, consistente en señalar al ciudadano Ilde José Rodríguez Díaz como apoderado judicial de la accionante, cuando no lo es.
Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , y en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento hecho por la Abogada Albis Lucía Núñez Ortega, se procede a corregir el error material, y por tanto, se debe entender como única apoderada de la accionante, empresa Promotora Jardín Calabozo, C.A, a la ciudadana abogado Albis Lucía Núñez Ortega. Y así se decide”
Por tanto, el Juez, aun de oficio, puede realizar aclaratorias en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, puesto que permitirán una eficaz ejecución de lo decidido, permitiendo su materialización.
Así las cosas, y visto que en el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional procedió a fijar un nuevo canon de arrendamiento, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la accionante, tomando en consideración el informe pericial inserto en el Expediente Principal, del Folio 84 al 99, el cual determinó como canon de arrendamiento de los inmuebles identificados como Locales 1, 2, 3 y 4, ubicados en la planta baja del Edificio Epsilon, ubicado en la Calle Circunvalación, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cantidad de Trece Mil Novecientos Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 13.906,71) sin discriminar el valor que correspondía a los locales identificados con las nomenclaturas 1, 2, 3 y 4, este Tribunal Superior, por vía de aclaratoria, procede a subsanar la omisión contenida en parte motiva de la Sentencia Nº 1758 de fecha 22 de Enero de 2013, tomando en consideración el Informe Pericial inserto en el expediente Principal del Folio 84 al 99, quedando subsanado de la siguiente manera:
“De seguidas, pasa este Tribunal a fijar un nuevo canon de arrendamiento a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, tomando en consideración que el informe pericial ordenado por este Órgano Jurisdiccional, cursante a los folios 84 al 99 del presente expediente, que determinó como valor máximo de la renta mensual del inmueble identificado como locales 1, 2, 3 y 4 dispuestos en el Edificio “EPSILON” ubicado en la Calle Circunvalación, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.906,71), discriminado de la siguiente manera:
Al Local identificado con la nomenclatura 1, con un área de 54,91 Mts2, le corresponde un valor rental de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 437.429,82);
Al Local identificado con la nomenclatura 2, con un área de 63,50 Mts2, le corresponde un valor rental de QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 501.807,19);
Al Local identificado con la nomenclatura 3, con un área de 57,42 Mts2, le corresponde un valor rental de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 453.760,14);
Al Local identificado con la nomenclatura 4, con un área de 461.230,42 Mts2, le corresponde un valor rental de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 461.230,42)”
Al ser esto así, y dado que al referido informe se le concedió valor probatorio, y su resultado se ajustó al porcentaje anual previsto en el artículo 29 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es evidente que la cantidad fijada por los expertos como renta máxima mensual, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, se tendrá dicha cantidad como el monto total al cual ascenderá el nuevo canon de arrendamiento del inmueble, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, y así se decide”
Vista la subsanación de la omisión, la parte dispositiva de la Sentencia Nº 1758 de fecha 22 de Enero de 2013, queda redactada de la siguiente manera:
“(…) fija el siguiente canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.906,71), discriminado de la siguiente manera:
Al Local identificado con la nomenclatura 1, con un área de 54,91 Mts2, le corresponde un valor rental de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 437.429,82);
Al Local identificado con la nomenclatura 1, con un área de 54,91 Mts2, le corresponde un valor rental de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 437.429,82);
Al Local identificado con la nomenclatura 2, con un área de 63,50 Mts2, le corresponde un valor rental de QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 501.807,19);
Al Local identificado con la nomenclatura 3, con un área de 57,42 Mts2, le corresponde un valor rental de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 453.760,14);
Al Local identificado con la nomenclatura 4, con un área de 461.230,42 Mts2, le corresponde un valor rental de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 461.230,42)”
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se subsana la omisión incurrida en la Sentencia Nº 1758 de fecha 22 de Enero de 2013, quedando establecido que:
“En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario, interpuesto por la abogada Miriam Bali de Alemán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEBAL XII C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1996, bajo el Nº 66, Tomo 129-A-4to., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0014883 de fecha 06 de julio de 2011 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT.
PRIMERO: Se ANULA el acto Administrativo contenido Resolución Nº 0014883 de fecha 06 de julio de 2011 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble constituido por los locales 1, 2, 3 y 4 dispuestos en el inmueble identificado como Edificio “EPSILON” ubicado en la Calle Circunvalación, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.869,20).
SEGUNDO: Se DESAPLICA por inconstitucional en el caso concreto, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, fija el siguiente canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.906,71), discriminado de la siguiente manera:
Al Local identificado con la nomenclatura 1, con un área de 54,91 Mts2, le corresponde un valor rental de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 437.429,82);
Al Local identificado con la nomenclatura 2, con un área de 63,50 Mts2, le corresponde un valor rental de QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 501.807,19);
Al Local identificado con la nomenclatura 3, con un área de 57,42 Mts2, le corresponde un valor rental de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 453.760,14);
Al Local identificado con la nomenclatura 4, con un área de 461.230,42 Mts2, le corresponde un valor rental de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 461.230,42)”
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese.
Téngase este auto como parte integrante de la Sentencia N° 1758 de fecha 22 de Enero de 2013.
EL JUEZ

JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA

LISSETTE VIDAL
Exp. 1758
JVTR/LV/71