Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de Agosto de 2012, por la ciudadana Bernarda de Jesús Lozada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.410.172 asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación por reajuste en su pensión de jubilación;
El 02 de Agosto de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2048;
El 08 de Agosto de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación;
El 28 de Enero de 2013 se dio contestación al recurso;
El 1º de Febrero de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 13 del mismo mes y año, compareciendo los apoderados judiciales de las partes. Se dejó constancia que la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio;
El 11 de Marzo de 2013 se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por las partes;
El 05 de Abril de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 17 del mismo mes y año, compareciendo los apoderados judiciales de las partes;
El Veinticuatro de Abril de 2013 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido reajuste en la pensión de jubilación otorgada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación a la ciudadana Lozada Bernarda de Jesús, con efecto a partir del 1º de Agosto de 2007.
Así las cosas, observa este Juzgador que, la parte querellante alega que el 31 de Julio de 2007 le fue otorgada la pensión de jubilación, con efecto desde el 1º de Agosto del año 2007, por haber prestado servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior por 33 años, siendo su último cargo Bibliotecologa III, equivalente hoy día a Profesional Universitario II. Que el 15 de Mayo del 2012, con efecto desde el 1º de Mayo de 2012, el Ejecutivo Nacional, a través del Decreto Nº 8.990 reguló y estableció la escala general de sueldos para funcionarios públicas de la administración pública nacional. Que el último ajuste de su pensión fue el 1º de Mayo de 2008.
Al respecto, la parte querellada señala que al monto de la pensión de la jubilación de la querellante se le han hecho periódicamente los ajustes correspondientes, ya que actualmente se encuentra percibiendo quincenalmente Bs. 1.023,76 lo que da un total mensual de Bs. 2.047,52 equivalentes al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 1º de Septiembre de 2012. Que si bien es cierto, la querellante desempeñó el cargo de Bibliotecóloga III equivalente el día de hoy al cargo Profesional Universitario II, también lo es que el sueldo mensual que le corresponde aplicar es el que equivale al Nivel o Rango I, de acuerdo con la actual tabla de sueldo para el personal activo que rige a la Administración Pública, por lo que, visto que la querellante es personal jubilado, se debe calcular el 80% sobre la cantidad de BS. 2.497,77 mensual lo que da un total de Bs. 1.998,21 mensual y Bs. 999,10 quincenal, siendo un monto inferior al actual salario mínimo mensual, por lo que el Ministerio procedió a homologar tal cantidad con el salario mínimo mensual.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los Artículos 80 y 86 de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquéllos y aquéllas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”
De aquí que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, por lo que el reajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de todo funcionario cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.
Del mismo modo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el Artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”
Por su parte, el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece:
“El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado.
Por tanto, la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, a objeto de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, por lo que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, violentaría el valor de la responsabilidad social, haciendo nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa, por lo que, deben ajustarse los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban.
Así las cosas, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 23, Resolución Nº 63 emanada del Director General de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 31 de Julio de 2007, por medio del cual:
“Por disposición del ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se jubila a la ciudadana BERNARDA DE JESÚS (…) con el cargo de BIBLIOTECOLOGO III, adscrito a la DIR. DE RECURSOS PARA EL APRENDIZAJE (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Asignación quincenal de (…) (Bs. 708.108,03), que representa el 80% de su salario promedio.
[…]
Con efecto a partir del 01 DE AGOSTO DEL 2007
[…]”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, tal y como fue alegado por la ciudadana Bernarda de Jesús Lozada, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación le concedió la jubilación con un porcentaje del 80% con una pensión de jubilación de Bs. 708.108,03 a partir del 1º de Agosto de 2007.
Ahora bien, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no verifica este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le permita evidenciar, que la ciudadana Bernarda de Jesús Lozada hubiere cumplido con su carga de demostrar a este Juzgador que la pensión de jubilación que actualmente percibe esté por debajo del 80% de lo que actualmente percibe un Profesional Universitario II, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes sus argumentos, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Bernarda de Jesús Lozada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.410.172 asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901 contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación por reajuste en su pensión de jubilación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Dos (02) días de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
En esta misma fecha 02-05-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
Exp. 2048
JVTR/LV/71
Sentencia Definitiva
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