Recurrente: ALMACENES PAPY, S.R.L.
Recurrido: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
En fecha 18 de Abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003, de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien la signó con el N° 0548.
En fecha 19 de Julio de 2012, se dicto auto preguntando a la parte recurrente si tenía interés en que se le dictara Sentencia en la presente causa, librándose la notificación respectiva.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, fue retirada de la cartelera de este órgano Jurisdiccional y consignada por el ciudadano alguacil en fecha la Boleta de Notificación respectiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio de 1997, por los Abogados Rogelio Antonio Márquez Marcano y Carlos José Cánsales Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.332.150 y 4.087.629, inscritos en el Inpreabogado con los N° 68.087 y N° 68.105, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALMACENES PAPY S.R.L., debidamente inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°46, tomo 49-A-SGDO, en fecha ocho de Agosto de 1990, contra los ciudadanos Freddy Martínez y Luís Díaz Díaz, en su carácter de Alcalde del Municipio Guaicaipuro y Director de Hacienda Municipal de los Teques, Estado Miranda, por no dar estricto cumplimiento al Parágrafo Cuarto del Decreto de fecha 31/10/1995, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 67 de la Constitución Nacional.
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Cantal, admitió el recurso, ordenando notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al Fiscal General de la Republica.
En fecha 19 de Septiembre de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Cantal, dictó auto agregando el expediente administrativo.
En fecha 14 de Octubre de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Cantal, dictó auto admitiendo las pruebas.
En fecha 03 de Julio de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Cantal, se dictó auto admitiendo las pruebas.
En fecha 29 de Julio de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Cantal, se dictó auto fijando los informes.
En fecha 30 de Noviembre de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Cantal, dictó auto diciendo “VISTOS”.
II
DEL RECURSO
El apoderado judicial de la parte accionante, alega la solicitud de Recurso de Abstención o Carencia y Amparo Constitucional, por cumplimiento al Parágrafo cuarto del Decreto de fecha 31/10/1995, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 67 de la Constitución Nacional; por cuanto debió ordenar el cierre y dejar sin efecto la patente de industria y comercio de conformidad con el decreto N° 11 de fecha 31 de Octubre de 1995, a la Agencia de Loterías denominada La Salamandra, por cuanto comenzó a realizar sus actividades en el mismo inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil Magia de la Moda.
Alegan los apoderados judiciales de la parte accionante que el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por intermedio de los Órganos Municipales competentes que representa, debe dar respuesta oportuna dando estricto cumplimiento al Decreto N° 11, a la Resolución DH-15-PA-95 y a la ordenanza sobre patente de industria y comercio, ordenando el cierre inmediato del establecimiento donde realiza sus actividades la agencia de lotería la Salamandra y proceda a la apertura del procedimiento que deje sin efecto la patente de la Industria y comercio de la sociedad mercantil La Magia de la Moda. .
Alega mi representado que por cuanto el Alcalde del Municipio Guaicaipuro y Director de Hacienda Municipal de los Teques, Estado Miranda, no dio estricto cumplimiento al Parágrafo cuarto del Decreto de fecha 31/10/1995, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 67 de la Constitución Nacional; razón por la cual demandada debe declararse con lugar la definitiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 30 de Noviembre de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto diciendo “VISTOS”, no realizando la parte actora ninguna actuación procesal que de continuidad a la causa desde el 13 de Agosto de 1999.
Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”
La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.
Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.
Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
- Folio 298, vto, dictó auto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto diciendo “VISTOS”.
- Folios 300 y 301, se dicto auto preguntando a la parte recurrente si tenía interés en que se le dictara Sentencia en la presente causa, librándose la notificación respectiva.
De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia, y en consecuencia este Tribunal ordeno la notificación de la parte accionante en fecha 19 de Julio de 2012, a los fines de que informara si persiste su interés en el presenta recurso.
De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte querellante no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, en virtud de que en su oportunidad fue notificada la parte recurrente, sin que diera ningún tipo de respuesta, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso por Abstención, conjuntamente con Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados Rogelio Antonio Márquez Marcano y Carlos José Cánsales Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.332.150 y 4.087.629, inscritos en el Inpreabogado con los N° 68.087 y N° 68.105, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALMACENES PAPY S.R.L., debidamente inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°46, tomo 49-A-SGDO, en fecha ocho de Agosto de 1990, contra los ciudadanos Freddy Martínez y Luís Díaz Díaz, en su carácter de Alcalde del Municipio Guaicaipuro y Director de Hacienda Municipal de los Teques, Estado Miranda.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 27/05/2013, siendo las Diez (10:00) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
Exp. 0548
JVT/LB/m.c.
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