En fecha 10 de mayo del 2013, fue consignado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados Humberto Elías León y María Eugenia Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.619 y 76.175, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALBA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 3.838.721, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 14 de mayo del 2013, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada en esa misma fecha, donde se le asigna nomenclatura bajo el Nº 2196.

El 17 de mayo del 2013, este Tribunal Superior observó que no constaba en autos el instrumento a que se refiere el Artículo 95, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en este caso, la Resolución Nº 131 de fecha 01 de junio de 2008, por lo que se concedió a la parte querellante un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho auto a fin de que diera cumplimiento a lo establecido en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es que se le pague correctamente su Pensión mensual de Jubilación, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”

Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)
[…]”

Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara Competente por la Materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa: Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2013, inserto al folio diecisiete (17) de la presente pieza judicial, este Juzgador señaló:

“(…) hasta la presente fecha la parte querellante no ha consignado los documentos fundamentales en el presente recurso, a los fines de ser admitida y de brindar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas. En consecuencia se le concede un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que de cumplimiento a lo antes establecido. (…)”

Ahora bien, se evidencia de autos que hasta la presente fecha, la parte querellante no ha consignado la Resolución Nº 131, documento éste fundamental para conocer la presente acción, excediendo el lapso de tres (03) días de despacho otorgados para su consignación, por lo que, a tenor de lo establecido en el Artículo 95, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, al no cumplir el querellante con lo establecido en el artículo 95, ordinal 5º de la norma ejusdem, y así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Elías León y María Eugenia Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.619 y 76.175, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALBA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 3.838.721, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA ACC


Abg. LISSETTE VIDAL M.










Exp. 2196
JVTR/LVM/mgr.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.